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puesto que ni aun produce alteración en el estado en que éste se en

cuentra.

Resultando que pendientes de vista en la Sala segunda de la Audiende esta corte los autos seguidos por Doña Dolores Liñán con Doña Carlota Dávila, consorte de D. Juan Ponce de León, sobre ejecución de una sentencia en pleito sobre declaración de herederos de la Marquesa de Bondad Real, se recibió un suplicatorio del Juez de primera instancia del distrito de la Universidad, de donde proceden, para que se suspendiese el recurso de dichos autos por haberlo así acordado en una querella criminal formulada por Doña Carlota Dávila contra Doña Dolores Liñan; teniendo para ello en cuenta la relación que entre ambos procedimientos existía:

Resultando que denegada la paralización del curso del pleito por la referida Sala en 26 de Febrero último, Doña Carlota Dávila suplicó, y que por auto de 19 de Marzo siguiente fué desestimada la súplica, coa las costas, acordando que se estuviera á lo mandado:

Y resultando que D. Juan Ponce de León interpuso contra este auto recurso de casación por infracción de ley;

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio María de Prida:

Considerando que el recurso de casación procede, conforme á los artículos 1689 y 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, contra las sentencias que terminan el juicio y las que recayendo sobre un incidente o artículo pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación:

Considerando que dicho recurso no procede, según el art. 1695 de la referida ley, en los autos que dicten las Audiencias en los procedimientos para la ejecución de sentencias sino cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, ó se provea en contradicción con lo ejecutoriado:

Considerando que el auto de la Audiencia contra el que se recurre, al denegar la suspensión requerida por el Juez de la causa de Doña Dolores Liñán de los procedimientos de apremio en los pleitos en que ésLos recaen, no pone término á dicho pleito, puesto que ni aun produce alteración en el estado en que éste se encuentra:

Considerando que el referido auto no resuelve punto sustancial no tratado en el pleito ó que no haya sido decidido en la sentencia, porque éstos versaron sobre la declaración de heredero de la que fué Marquesa de Bondad Real á favor de Doña Dolores Liñán, al paso que et auto contra que se intenta recurrir en casación se refiere a reclamaciones en vía criminal de Doña Carlota Dávila contra dicha Doña Dolores por consecuencia de los gravámenes que ésta impuso á favor de aquélla sobre los bienes que adquirió por la mencionada sentencia;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Juan Ponce de León, como marido de Doña Carlota Dávila, á quien se condena en las costas, devolviéndosele el depósito que ha constituído: librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente; y publiquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Sentencia publicada el 10 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 18 de Noviembre del mismo año.)

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Recurso de casación (¦¦ de Octubre de 1883).—Sala primera. -RECLAMACIÓN DE SALARIOS.-Ha lugar al interpuesto por D. Fernando de Miranda con D. Antonio de Llano y Alvarez (Audiencia de Oviedo), y se resuelve:

Que infringe la cosa juzgada el fallo que se aparta de la apreciación del tercer perito, si éste no se apartó al hacerla de las bases establecidas por la sentencia que se trataba de ejecutar.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Octubre de 1883, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Cangas de Tineo y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo por D. Antonio de Llano y Alvarez, que no se ha personado en este Supremo Tribunal, con Don Fernando de Miranda y Maire, por sí y como marido de Doña Josefa de Llano y Rodriguez, y en su nombre el Procurador D. Juan Pascual García, bajo la dirección del Licenciado D. Enrique Pérez Hernández, sobre reclamación de salarios:

Resultando que D. Antonio de Llano y Alvarez entabló demanda en 2 de Diciembre de 1874 en el Juzgado de primera instancia de Cangas de Tineo reclamando á D. Antonio de Llano y Martinez el pago de las soldadas de 34 años y meses que le había servido como criado de labranza, previa regulación anual de los mismos por peritos nombrados en la forma ordinaria, en atención á que no habían ajustado lo que por tal servicio le había de satisfacer:

Resultando que D. Antonio Llano y Martinez impugnó la demanda fundado en que había tenido en su casa al demandante a instancia suya y como un simple pariente y amigo, alimentándole y asistiéndole con abundancia y permitiéndole dedicarse á la cría de ganados, que mantenía á costa del demandado, vendiéndolos cuando lo tenía por conve-.

niente:

Resultando que sustanciado el juicio en dos instancias, por ejecutoria de la Audiencia de Oviedo de 4 de Diciembre de 1876, en la que, entre otros fundamentos, se estableció que para el pago de los salarios debía tenerse en cuenta el valor de la manutención de la res vacuna ó mular que Alvarez había tenido en casa de Martínez desde que éste contrajo segundo matrimonio hasta que se casó su hija, y el importe de alimento y vestido que le dió desde que entró en su casa hasta que salió de ella; y debiendo ser la tasación de todo ello objeto del juicio pericial, se condenó al demandado D. Antonio de Llaho y Martinez a satisfacer al demandante el importe de los salarios que como criado había devengado en su casa durante los 34 años que estuvo en ella, regulándose por peritos nombrados por las partes y tercero en discordia en la forma ordinaria, abonándose al demandado para pago de dichos salarios el valor de la manutención y vestido que dió al demandante durante dicho tiempo, igualmente que el de la res que le había permitido tener en casa desde sus segundas nupcias hasta el matrimonio de su hija, regulado también todo al mismo tiempo por los propios peritos, á

quienes se pusieron al efecto los autos de manifiesto, sujetándose á lo determinado en la parte dispositiva expresada:

Resultando que para cumplimiento de esta sentencia nombraron las partes peritos que practicaron la tasación; pero como no estuvieran conforme en ella, y las partes tampoco en la designación de tercero. dejándolo á disposición del Juzgado, el Juez por providencia de 15 de Junio de 1881 nombró como tal á D. Jenaro González Requerín:

Resultando que practicada por éste la tasación, calculó el salario en 80 pesetas anuales, que ascendía á 2.720 pesetas, y rebajando 1.700 por el vestido y 956 pesetas y 40 céntimos como utilidades de las reses, dió como resultado à favor del demandante de 63 pesetas y 60 céntimos:

Resultando que D. Antonio de Llano y Alvarez se opuso á esta tasación pidiendo se declarase nulo el nombramiento de perito tercero y nalas las diligencias posteriores á él, procediéndose á verificarlo con arreglo á las prescripciones de la ley, y en el caso que á esto no hubiese lugar, se dejase sin efecto su declaración:

Resultando que estimada esta pretensión por el Juez, D. Fernando de Miranda y Maire, marido de Doña Josefa Llano y Rodríguez, que se personó en los autos como hija y heredera única de D. Antonio de Llano y Martínez, pidió reforma de este proveído en el sentido de que se la comunicara traslado de la pretensión contraria; y denegada la reforma, interpuesta apelación, la Audiencia de Oviedo la estimó mandando que del incidente de nulidad promovido por D. Antonio de Llano se confiriese traslado á D. Fernando Miranda:

Resultando que hecho así, fué impugnado por éste pidiendo se declarase válido y eficaz el nombramiento de perito tercero, toda vez que no perteneciendo la tasación á ninguna ciencia ni arte que estuvieran reglamentados por las leyes, ni estando comprendida en ninguna de las tarifas que regían para el pago de la contribución de subsidio, era imposible llenar el requisito que exigía la ley, además de que las partes se sometieron al que nombrara el Juzgado; y que en el caso de que no existieran méritos suficientes para aprobar el dictamen de dicho perito, se mandase que la ampliara á varios particulares:

Resultando que recibido el incidente á prueba, D. Fernando Miranda la suministro de testigos sobre la costumbre relativa á los salarios de criados y cálculo de los gastos y utilidades de una res; y D. Antonio de Llano documental para acreditar que en el Ayuntamiento de Valdés había dos Peritos Agrimensores matriculados, y que en el de Tineo sólo figuraba uno en el ejercicio de 1880 á 1881:

Resultando que sustanciado el incidente en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo dictó sentencia en 6 de Febrero del corriente año 1883, que no fué conforme con la del Juez inferior, declarando no haber lugar al incidente promovido por D. Antonio de Llano y Alvarez, y en su consecuencia válido y legal el nombramiento del perito tercero D. Jenaro González Requerín, y asimismo válidas todas las actuaciones posteriores al mismo, comprendiéndose en ellas la declaración pericial de lós folios 135 al 137 inclusive; pero entendiéndose en cuanto á ésta que no son de cargo de Llano y Alvarez las dos partidas relativas á una res bovina y otra mular, que suman 956 pesetas 40 céntimos, por lo que debe percibir las 1.020 pesetas que deducidas aquéllas arroja á su favor dicha declaración pericial, sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que D. Fernando Miranda, en la representación indicada, interpuso recurso de casación por haberse infringido á su juicio: 1° La ley 19, tít. 22, Partida 3a, que trata de la fuerza que há el juicio, y declara y manda que el juicio afinado la tenga maravillosa, y el principio de derecho natural y civil de la santidad de la cosa juzgada; pues la sentencia declaraba que no eran de cargo de Llano y Alvarez las partidas relativas à una res bovina y otra mular, y en la ejecutoria se mandaba terminantemente que los salarios debidos á Llano habían de ser compensados con el valor de la manutención de la res:

2 La misma ley 19, tit. 22, Partida 3a, y el mismo principio del respeto debido á la cosa juzgada; en el concepto de que la sentencia habia modificado y apreciado como lo parecía, por razones que ya no podían surtir efecto alguno desde que quedó afinado el juicio, la regulación del valor de la manutención de la res hecha en cumplimiento de la ejecutoria por el tercer perito nombrado por el Juzgado, siendo así que dicha regulación estaba encomendada por mandato del Tribunal á los peritos, no pudiendo modificarse su regulación por el Tribunal por no tratarse de un elemento probatorio, siño de una función encomendada á quien tenía la especial competencia que para el caso se requeria:

3o La doctrina legal emanada de la aplicación de la ley 19, tít. 22, Partida 3, y del principio de la irrevocabilidad y santidad de la cosa juzgada de que no es licito separarse ni prescindir del juicio pericial cuando la ejecutoria le enmienda la liquidación ó regulación de determinadas cantidades, siempre que el perito se haya atenido á las bases fijadas en aquélla, que era precisamente el caso de este recurso, doctrina legal declarada y consignada constantemente por este Tribunal Supremo, y más particularmente en las sentencias de 17 y 27 de Febrero de 1877 y 30 de Octubre de 1878;

4o Y por último, la ejecutoria de 4 de Diciembre de 1878 en el importante extremo de su parte dispositiva en que manda compensar con los salarios debidos á Llano Alvarez el valor de la manutención de la res sin permitir ni autorizar que este valor se compense á su vez, ni con las utilidades de la res, ni con ninguna otra cantidad, ni mande hacer regulación del valor de la res á nadie más que á los peritos:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Díaz de Rueda: Considerando que el fallo infringe la cosa juzgada que se invoca en los motivos expuestos, porque el tercer perito no se apartó en su apreciación de las bases establecidas por la sentencia que se trataba de ejercitar;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fernando Miranda y Maire, por sí y como marido de Doña Josefa de Llano y Rodríguez; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia que en 6 de Febrero del corriente año dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo.-(Sentencia publicada el 11 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 30 de Diciembre del mismo año.)

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Recurso de casación (11 de Octubre de 1883).—Sala primera. -RETRACTO GENTILICIO.-No ha lugar al interpuesto por D. Victor Velandia con D. Gregorio Vergara (Audiencia de Burgos), y se resuelve:

1° Que si las partes no convinieron en que la venta quedara en proyecto, sino que, por el contrario, la realizaron desde luego con la entrega de la cosa y precio, sin perjuicio de formalizar más adelante aquel documento; y la Sala sentenciadora apreció, en uso de sus facultades, que el papel privado, presentado, contiene una declaración simulada, sin que contra esta apreciación se haya expuesto infracción de ninguna clase: la sentencia que declara haber lugar al retracto, no infringe las leyes 6a, lit. 5°, Pártida 6a, y 114, tíl. 18, Partida 3a:

20 Que tampoco infringe las disposiciones contenidas en el art. 1618, número 8°, de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, y en las leyes 1a, titulo 13, lib. 10 de la Novisima Recopilación, y 13, tit. 10, libro 36 del Fuero Real, ni la doctrina del Tribunal Supremo, según la que el derecho de retracto nace desde el momento de otorgarse la escritura; porque la escritura pública no es necesaria para la existencia del contrato de compra venia, y porque si la ley de Enjuiciamiento civil establece que se compute el término desde el otorgamiento de aquélla, salvo el caso de ocultarse maliciosamente la convención, se sigue necesariamente que cuando se trata de un papel privado y clandestino pueden los Tribunales apreciar con mayor facilidad que el retrayente no ha tenido conocimiento de ello hasta después de los nueve días, apreciación á que hay que estar si contra ella no se ha alegado infracción de ninguna clase:

3° Que tampoco infringe la ley 8, tit. 5°, Partida 58; la doctrina legal de que las obligaciones nunca se extienden á más qué la voluntad demostrada de los contratantes, ó sea que nadie puede ser demandado sino en virtud de obligación que aparezca plenamente haber contraído, y ley 5, tit. 13, libro 10 de la Novisima Recopilación, ó sea la 71 de Toro; invocadas haciendo supuesto de la cuestión al negar la realidad de la cuarta parte correspondiente á un pariente del quinto grado, porque el retracto no podía extenderse á esa parte;

Y4 Que tampoco infringe las disposiciones de la ley 4a, tít. 5o, Partida 5, y art. 2011 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, porque no se ha pretendido el retracto de la cuarta parte perteneciente á un menor de edad, á cuya venta se atribuyen faltas de solemnidad.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Octubre de 1883, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Amurrio y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Burgos por D. Gregorio Vergara é Izarra, labrador, vecino de Abecia, con D. Víctor Velandia y Arberas, labrador, vecino de Izarra, sobre retracto gentilicio; pendiente en este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Licenciado D. Agustin de Soto y el Procurador D. José María Cordón en defensa y representación del demandado; habiendo sido

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