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ponen infringidas las leyes 1.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion; la del contrato, y la 28, tít. 5.o, Partida 5.a, y la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en varias sentencias conforme con esta última ley, en atencion á que por la sentencia recurrida se manda entregar el precio total de la venta y los intereses devengados desde el dia 1. de Enero de 1864, suponiéndose que en esa fecha se consumó el contrato; y como por la ley de Partida citada se previene que el comprador debe pagar al vendedor el precio prometido, y el vendedor entregar á su vez la cosa vendida, claro y evidente es que no habiéndose pactado expresamente que la cosa vendida se entregase desde luego al comprador y que éste pagase en época ó dia distinto el precio de la misma, se entiende por regla general que la entrega que respectivamente han de hacerse comprador y vendedor de la cosa y su precio son actos simultáneos: razon por la que la Sala sentenciadora mandó que los 16,000 duros que segun lo estipulado habian de pagarse al contado se han debido entregar el 1.o de Enero de 1864, desde cuya época pidió el recurrente que se considerase eficaz el contrato; y en cuanto á los intereses, que se pagasen desde ese mismo dia en que ha debido ingresar en poder del vendedor la cantidad expresada, que constituyendo parte del precio la venta, no podia menos de devengar proporcionalmente intereses iguales á los estipulados por el resto del precio que debia pagarse por mitad en plazos de uno y dos años, á contar desde la indicada fecha de 1.o de Enero de 1864, por la sencilla razon de que desde la misma percibia el recurrente las rentas ó productos de la finca vendida, y por consiguiente la sentencia no ha infringido ninguna de las leyes que a este propósito se citan:

Considerando que la ley de 14 de Marzo de 1856 tampoco fué infringida como se supone en el cuarto motivo, supuesto que habiéndose pactado el interés de 7 por 100 por el importe de los dos plazos en que habia de pagarse el resto del precio, es lógico y legal por las razones indicadas anteriormente que no habiéndose entregado en 1.o de Enero de 1864 los 46,000 duros que debian entregarse de presente ó al contado devengan igual interés; porque no se puede alegar razon de justicia ni equidad que demuestre que esa parte del precio que por la cosa se dá tenga menos valor que el resto que se habia de pagar á plazos; y tan cierto es esto, que si se hubiese pactado que el importe total de la venta se pagase á plazos, se hubiera fijado seguramente el mismo interés para los primeros que para los últimos:

Considerando que en el quinto motivo de casacion se supone infringida la ley del contrato en el concepto de que la sentencia no manda entregar ó descontar del precio que Helvant debe entregar al vendedor los 40,000 rs. que éste recibió adelantados por cuenta del arriendo de la Plaza y año de 1864 sin hacerse cargo de que constando como consta del contrato la cantidad en que fué arrendada la Plaza en ese año, y mandando la sentencia que se entreguen al recurrente los productos liquidos, aquella cantidad vá incluida en la que estos representen, y por lo tanto no se ha cometido la infraccion que se alega:

Y considerando que en último lugar se citan como infringidas las leyes 41, 42 y 44 que se refieren á las despensas que deben abonarse á los que obran de buena y de mala fé y las que se hacen en heredad ajena, suponiendo que las que se mandan abonar á D. Jorge Mendaro ni son útiles ni necesarias, sin tener en cuenta que esa cuestion, como de hecho, fué apreciada por la Sala en uso de las facultades que la compe

ten; y no habiéndose citado ley ni doctrina legal infringida al hacer esa apreciacion, queda en toda su fuerza y eficacia jurídica;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Salvador Helvant, á quien condenamos en las costas; y librese la correspondiente certificacion á la Au

diencia de Sevilla.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José M. Cáceres-Laureano de Arrieta.-José Fermin de Muro.-Fernando Perez de Rozas.Ramon Diaz Vela.-Benito de Ulloa y Rey.-Joaquin Ruiz Cañabate. Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Benito de Ulloa y Rey, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala primera del mismo el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid 27 de Abril de 1874.-Licenciado Mariano Fernandez Garcia.-(Gaceta de 11 de Julio de 1874.)

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168.

Recurso de casacion (29 de Abril de 1874.).-CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO. Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Juan Flores contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Albacete, en pleito con D. Bartolomé Tárraga García y otros, y se resuelve:

1. Que en cuestiones de hecho ha de estarse á la apreciacion de la Sala sentenciadora, interin contra ella no se alegué que al hacerla se ha cometido alguna infraccion de ley ó doctrina legal:

2.° Que el fallo que absuelve á los demandados determina todas las cuestiones del pleito en la forma que se han propuesto y discutido, y no infringe la ley 15, tit. 22, Partida 3.*, ni principio alguno de derecho;

Y 3. que lo expresado en los razonamientos de la sentencia acerca del modo de proponer la demanda y sobre si el acto de la conciliacion comprendió ó no todas las peticiones de la misma demanda, no puede ser motivo de casacion, aun cuando contuviese errores de derecho, porque como tiene declarado muchas veces el Tribunal Supremo, los considerandos de las sentencias nunca pueden ser motivo para recursos de esta clase.

En la villa de Madrid, á 29 de Abril de 1874, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion por infraccion de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Almansa y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Albacete por D. José Juan Flores con D. Bartolomé Tárraga García y su mujer Doña Angela Martinez Villaescusa y D. Aniceto María Muñoz Ramos sobre cumplimiento de un contrato:

Resultando que D. José Juan Flores, Tomás Arnedo Aldomar, José Arnedo de Arnedo, D. Fabian Tárraga y Martinez, Jerónimo Jimenez y

Castillo, José Arnedo Aldomar, Ignacio Lopez Arnedo, Lorenzo Bueno Saez, Pedro Gil Martí y Juan Arnedo Tornero otorgaron escritura en la villa de Alpera, á 9 de Marzo de 1863, por la que y su primera condicion el primero á cuyo favor se habia rematado en Diciembre de 1862 la dehesa grande de Alpera, sita en aquel término y procedente de sus Propios, compuesta de diferentes trozos de tierra inculta en 3,687 fanegas en precio de 170,000 rs., se obligó á ceder á cada uno de los demás mencionados el número de fanegas y por el precio que á cada uno consignó que en la cuarta estipularon que el sobrante de 524 fanegas que quedaba despues de la adjudicacion lo seria en un sólo pedazo y a la parte de Poniente de la dehesa que corresponderia á todos los indivíduos à proporcion del número de fanegas que á cada uno quedaban señaladas: en la sétima, que á medida que se fueran señalando se irian limitando los trozos con el fin de que cada uno supiera el suyo: en la novena, que hasta el dia 17 de aquel mes se habia de efectuar el primer pago por todos à la Hacienda á prorata de las fanegas y precio de ellas, y si alguna de las partes faltara á realizarlo seria obligada por los demás interesados, quedando sin opcion ni derecho alguno á reclamar su parte de terreno, la cual quedaria á beneficio de los demás y tambien á cargo de éstos la obligacion de hacer los restantes pagos de elia: en la décima, que el rematante D. José Juan Flores quedaba obligado á hacer escritura de cesion de la precitada dehesa en favor de D. Fabian Tárraga tan luego como se realizase el primer plazo, y éste quedaria en la obligacion de otorgar las eserituras parciales á todos los demás participes, lo mismo fuera efectuar la total division del terreno, estableciendo en ellas las cláusulas y condiciones que asegurasen el puntual pago á la Hacienda y responsabilidad que éste contrajera: en la undécima, que en el acto de hacer la cesion recibiria el otorgante de los agraciados 14,148 rs. pagados á prorața de las fanegas que constaba habian de recibir, incluyendo en ellas las que correspondieran á las partes que el declarante se reservaba: en la duodécima, que en igual proporcion se pagarian los gastos de expediente y demás que llevasen consigo estas operaciones; y en la décimatercera, que Tárraga quedaba facultado para reunir los interesados con el fin de practicar la division y hacer fondo para el pago de los gastos que pudieran originarse:

Resultando que con fecha en Albacete á 17 de Marzo de 1863 firmó D. José Juan Flores un documento privado en papel del sello 9.o, en el que declaró que para hacer el pago del primer plazo de los Propios de la dehesa de Alpera y los gastos de su enajenacion habian contribuido con la cantidad que correspondió á cada uno á prorata de las fanegas tomadas por los partícipes segun lo pactado en la escritura de 9 de aquel mes, D. Fabian Tárrega, Tomás y José Arnedo Aldomar, José Amado y Arnedo, Jerónimo Jimenez, los herederos de Doña Ignacia Fernandez, Ignacio Lopez, Lorenzo Bueno, Pedro Gil, D. José Gil y Juan Arnedo Tornero, juntamente con el infrascrito D. José Juan Flores por lo que le tocaba de los trozos con que figuraba en dicha escritura, quedando en alto la parte designada á D. Juan Tárraga, de que por entonces se hacia cargo, hasta su resolucion el dia 19 de aquel mes:

Resultando que en 1.° de Junio de 1870 entabló D. José Juan Flores la demanda objeto de este pleito con D. Bartolomé Tárraga y García y Doña Angela Martinez, herederos de su hijo D. Fabian Tárraga y Martinez, y contra D. Aniceto María Muñoz Ramos, para que cumplieran lo estipulado en la escritura de 9 de Marzo de 1863, entregándole 300

H

fanegas de tierra que se reservó en ella, de las cuales debia otorgársele la correspondiente escritura en garantía de su derecho en virtud de lo establecido en la condicion 10; 250 que tambien se reservó y 700 que se señalaron á D. Juan Tárraga, con más el sobrante que le correspondia, enajenado todo por el referido D. Fabian Tárraga á D. Aniceto María Muñoz, declarándose en su consecuencia nula la escritura otorgada en favor de éste, á quien se condenase á dejarlas á su disposicion, y á unos y a otros demandados á indemnizarle cuantos productos hubieran rendido dichas fanegas de tierra y perjuicios originados con la tardanza con deduccion de pagos legítimos, prévia la oportuna liquidacion:

Resultando que los demandados impugnaron la demanda excepcionando que respecto á las 700 y 250 fanegas que Flores se reservó en la escritura de cesion de la dehesa de Alpera tenia perdido su derecho por no haber satisfecho más que el primer plazo de la cantidad por que se efectuó el remate y esto con fondos de los cesionarios: que su morosidad en los pagos sucesivos y el no haber satisfecho los gastos de medicion que se originaran argüia cesion y renuncia de su derecho en favor de los consócios; y que carecia de fundamento para demandar las 700 fanegas señaladas en la ya citada escritura á D. Juan Tárraga porque por la no aceptacion de éste quedaron vacantes, y de acuerdo los sócios las enajenaron con las otras 250 reservadas al cedente á D. Aniceto María Muñoz que satisfizo los plazos correspondientes:

Resultando que suministrada prueba por las partes dictó sentencia el Juez de primera instancia, y que la Sala de lo civil de la Audiencia de Albacete la revocó en 6 de Febrero de 1873 absolviendo á los demandados de la demanda, reservando al demandante el derecho que pudiera asistirle contra quién y del modo que mejor entendiera para reclamar las cantidades que decia tenia entregadas por razon de la venta en pública subasta de la dehesa y gastos ocasionados en la distribucion de sus terrenos segun la estritura de 9 de Marzo de 1863:

Resultando que D. José Juan Flores interpuso recurso de casacion por haberse infringido á su juicio:

4. La doctrina legal de que la cesion es de interpretacion estricta, y la ley del contrato, al torcer su natural y genuino sentido, suponiendo que en la cláusula 9.a del mismo se establecia la rescision para el caso de que no pagase á la Hacienda D. Juan José Flores el primer plazo del pago de terrenos que se reservó cuando esa condicion se estipuló en su favor y beneficio para asegurar el reintegro de la parte que correspondia pagar por las tierras cedidas á los cesionarios; y por cuenta de éstos satisfizo Flores, segun se declaraba por hecho probado en la sentencia de primera instancia que en este punto habia sido aceptada por la Sala sentenciadora al establecer que la falta de pago de gastos de medicion, contribuciones y otros, así como de los plazos sucesivos al primero, producian la rescision de la cesion segun la cláusula 9.a: que no hacia ni la más leve indicacion sobre esas nuevas estipulaciones rescisorias que debian su existencia y el privilegio de su invencion à la sentencia recurrida; y al suponer gratuitamente y contra el texto del mismo contrato y hechos declarados probados que en él se estipuló que por renuncia de D. Juan Tárraga habian de recaer las tierras á éste consignadas en los demás cesionarios á prorata:

2. Y como consecuencia de las infracciones anteriores, la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que declara que para la inteligencia de los contratos debe estarse á los términos en que se hallan re

dactados, sin extenderlos á cosas y casos que no se hubieran estipulado expresamente, sentencia de 3 de Diciembre de 1864 y sus concordantes, especialmente la de 25 de Febrero de 1865, que parecia escrita para este pleito, y que consigna que al fijar el sentido de un contrato, en vez de buscarse, como lo hacia la sentencia, inventando nuevos casos de rescision, deben rehuirse las soluciones que den por resultado que aquel no pueda valer:

3. El contrato de declaracion de 17 de Marzo de 1863 presentado por la parte recurrida como complemento de la escritura del dia 9 del mismo mes, puesto que en concepto de la Sala sentenciadora corroboraba el sentido que, violentando su espíritu, habia concedido à la citada escritura hasta el punto de considerarlos como uno sólo; siendo así que en dicha declaracion se mostraba la forma en que se satisfizo el primer plazo de la dehesa por el recurrente, y era la prueba plena de que éste cumplió las obligaciones que aparecian de la escritura:

4. El principio de derecho no desconocido por ninguna legislacion y sancionado por la ley 16, tit. 22 de la Partida 3.a, que prescribe que los pleitos se libren conforme á lo alegado por las partes, sin que sea permitido á los juzgadores prescindir de la eficacia y efectos del contrato de litis, toda vez que la sentencia, olvidándose de los hechos que habia aceptado y de que en el segundo resultando se consignaba que los demandados reconocian que Flores pagó el primer plazo del remate, tratando de modificar la situacion de aquellos, discutia este extremo no discutible, en vez de limitarse á resolver la cuestion como las partes la establecian, y aducia para desestimar la demanda el defecto en el modo de fijar la accion y la falta del acto conciliatorio, puesto que sólo pudieron alegarse por los demandados excepcionado en tiempo y forma, y que no habiéndolo hecho no podia la Sala iniciarlos en su fallo:

5. Al conceptuar la sentencia que la equivocacion, caso de que existiera en el nombre de la accion, excluia la solicitud de la demanda, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que declara suficiente la determinacion clara de lo que se pide, y convertia en perentoria la excepcion de defecto en el modo de proponer la demanda, que era dila

toria:

Y 6. Al considerarse de esencia para la validez de un juicio la celebracion del acto conciliatorio sobre todos los puntos que han de ser objeto del pleito, el art. 203 de la ley de Enjuiciamiento civil, que declara válidas las actuaciones que se practiquen sin este requisito:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Cáceres:

Considerando que en la demanda pidió D. José Juan Flores el cumplimiento de las estipulaciones convenidas en la escritura de 9 de Marzo de 1863 y la entrega de las partes de la dehesa en cuestion que se le señalaron y se reservó como la indemnizacion de perjuicios; á todo lo cual contestaron los demandados, que si bien el Flores pagó el primer plazo, no habia abonado los sucesivos ni los gastos de medicion y los demás que se ofrecieron, por lo cual habia perdido sus derechos, segun las condiciones de la misma escritura:

Considerando que acerca de los hechos alegados por uno y otros litigantes se han practicado pruebas, segun expresa uno de los resultandos de la sentencia, las cuales ha apreciado la Sala sentenciadora, y en su consecuencia estimó que D. José Juan Flores no pagó el primer plazo ni hizo efectivos los gastos de medicion, contribuciones y otros á que estaba obligado, como el mismo lo confiesa y se ha acreditado por testi

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