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171.

Recurso de casacion (30 de Abril de 1874.).-DESAHUCIO. Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Jaime Xipell contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Teresa Muncunill, y se resuelve:

Que si la demanda de desahucio se dirige contra la persona que recibió el arrendamiento y en la representacion que en el mismo se expresa, al estimarla no se infringe la ley 22, Digesto De fidejussoribus et mandatoribus, puesto que la sentencia no sale de los limites del contrato ni se refiere á otras personas que las que han intervenido en el mismo;

Y 2. que si segun apreciacion de la Sala sentenciadora, el demandado no prueba la novacion del contrato que excepcionó ni la disolucion de la sociedad de que formaba parte y que arrendó la cosa, ni que se hubiese hecho saber á la demandante la cesacion de la misma sociedad, al estimar la demanda de desahucio, no se infringe la ley 2.3, Código De novat.

En la villa de Madrid, á 30 de Abril de 1874, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Manresa y en la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona por Doña Teresa Muncunill con Ď. Jáime Xipell sobre desahucio; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por el demandado contra la sentencia que en 7 de Febrero de 1873 dictó la referida Sala:

Resultando de la certificacion remitida por la Audiencia que la demandante en su escrito de demanda de 2 de Enero de 1872 alegó, entre otras cosas, que en 15 de Mayo de 1868 arrendó al demandado Xipell, en representacion de la Sociedad Xipell, Padró y compañía, el uso del agua del rio Calders por precio de 80 escudos anuales, pagaderos por trimestres adelantados, con pacto expreso que siempre que dejase de satisfacer un trimestre quedaria caducado dicho arriendo, como así resultaba de la escritura privada que habia firmado el demandado á nombre de la Sociedad que representaba: que siguiendo el arriendo, era en debería el demandado dos trimestres y empezado á correr el tercero, por cuya razon procedia el desahucio; y concluyó solicitando se convocara á las partes á juicio verbal y se declarase en su oportuno lugar haber lugar al desahucio; que la entendida Sociedad no podia valerse del agua cuyo uso le habia sido arrendado, haciendo al efecto las consiguientes intimaciones, con costas:

Resultando que en el juicio verbal se excepcionó por el demandado que si bien habia firmado el contrato de arriendo en representacion de la Sociedad Xipell, Padró y compañía de que hacia mérito la demandante, tal Sociedad se habia disuelto en 27 de Octubre de 1869, cuya liquidacion se probaba por el documento que presentaba, satisfaciendo los alquileres al Procurador de la demandante mientras funcionó la Sociedad, sin embargo de que aquella no tenia ningun derecho para cobrarlos, por no ser dueña de la casa, el agua que cedió en arriendo,

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y que despues de la liquidacion se dejó sin efecto el arriendo presentado por la demandante, y le habia cedido al demandado el agua que fué objeto del primer arriendo, como lo acreditaba el recibo de alquiler para el uso de dicha agua, firmado por el Procurador de la demandante en 6 de Enero de 1870, que igualmente acompañaba: que la demandante no era dueña de las aguas del rio Calders, y aunque lo fuera no tenia derecho á pedir el desahucio, y sí obligacion de devolver los alquileres que habia percibido, cuyo derecho expresamente se reservaba para reclamarle fundado en la condicion in debito, la cual no utilizaba ahora por medio de reconvencion, porque contra el mismo no se habia presentado la demanda, sino contra una Sociedad extinguida y de la cual ha formado parte:

Resultando que seguido el juicio por sus trámites las partes practicaron las pruebas que tuvieron por conveniente á su respectivo derecho; y en 27 de Marzo de 1872 el Juez de primera instancia dictó sentencia declarando haber lugar al desahucio solicitado por Doña Teresa Muncunill, y que en su virtud debia mandar y mandaba que D. Jáime Xipell, en representacion de la Sociedad Xipell, Padró y compañía, no use del agua del rio Calders, cuyo uso le fué arrendado con aquella calidad en 15 de Mayo de 1868, dejando dicho uso del agua á la libre disposicion de la demandante en el preciso término de 20 dias; bajo apercibimiento de ser lanzado de oficio, reservando su derecho á la repetida demandante Doña Teresa Muncunill para que le deduzca en forma en cuanto á los alquileres ó trimestres vencidos y no cobrados, sin hacer especial condenacion de costas;

Y resultando que confirmada dicha sentencia por la que en 7 de Julio de 1873 dictó la Sala segunda de la Audiencia, D. Jaime Xipell interpuso recurso de casacion, por haberse en su juicio infringido:

1.o La ley 22, Digesto De fidejussoribus et mandatoribus, que declara que la Sociedad constituye una persona moral que se considera como distinta y separada de los asociados, pues que la ejecutoria condena á D. Jaime Xipell á verificar un desahucio de cosa que fué arrendada á una Compañía, de la cual únicamente formó parte en calidad de sócio ántes de su liquidacion y fenecimiento:

Y 2.° La ley 2.a, Código De novationibus, que prescribe que la obligacion primitiva queda extinguida en virtud de la novacion; puesto que la sentencia ordenaba el desahucio de las aguas que aprovechaba la Sociedad denominada Xipell, Padró y compañía en virtud de la escritura de arrendamiento que ostentó Doña Teresa Muncunill con su demanda, no obstante de estar dicha Sociedad extinguida y de ser otro el arrendatario á quien tenia otorgados recibos la expresada Doña Teresa del nuevo alquiler que satisface por la cosa cedida:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José Fermin de Muro:

Considerando que la demandă de desahucio se ha dirigido contra la persona que recibió el arrendamiento y en la representacion que en el mismo se expresa, y que al estimarla no se infringe la ley 22, Digesto De fidejussoribus et mandatoribus, puesto que la sentencia no sale de los límites del contrato ni se refiere á otras personas que las que han in

tervenido en el mismo:

Considerando que, segun apreciacion de la Sala sentenciadora, el recurrente no ha probado la novacion del contrato que excepcionó ni la disolucion de la Sociedad Xipell, Padró y compañía, ni que se hubiese hecho saber á la demandante la cesacion de la misma Sociedad; por lo

que tampoco se ha infringido la ley 2.a, Código De novat., que se alega como segundo y último fundamento del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al de casacion interpuesto por D. Jáime Xipell, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad de 33 pesetas 33 centimos que depositó, la cual se distribuirá en la forma prevenida por la ley; y librese la correspondiente certificacion á la Audiência de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Tomás Huet.-Laureano de Arrieta.-José Fermin de Muro.-Fernando Perez de Rozas.Mariano Garcia Cembrero.-Victoriano Careaga.-Joaquin Ruiz Cañabate.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. José Fermin de Muro, Magistrado de la Sala primera del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 30 de Abril de 1874.-Rogelio Gonzalez Montes.-(Gaceta de 11 de Julio de 1874.)

172.

Recurso de casacion (50 de Abril de 1874.).— Restitu cion de bienes. Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Don Joaquin Florenza y Barbosa contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Ambrosio Oliveras, y se resuelve:

1. Que al actor incumbe la prueba de la demanda:

2. Que si segun declara la sentencia el demandante no prueba la lesion en que aquella se funda, mientras que el demandado justi fica sus excepciones, al absolver á éste no se infringe la ley 2,', Código De rescindenda venditione, ni la 56, tit. 5.o, Partida 5.o, que ordena la rescision de las compras y ventas en que se demuestra la lesion;

Y 3. que aunque tambien es posible la demanda de lesion contra las ventas judiciales, es preciso para que tenga lugar reclamar en tiempo oportuno y justificar este vicio; y por tanto, no probándose su existencia, es ineficaz la cita de la ley 2., tít. 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilacion, que declara la rescision de las ventas y demás contratos en que intervenga engaño en más de la mitad del justo precio, y la doctrina del Tribunal Supremo, segun la que, la rescision procede aun en las ventas judiciales practicadas en almoneda pública y con las solemnidades legales.

En la villa de Madrid, á 30 de Abril de 1874, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio y en la Sala primera de la Audiencia de Barcelona por D. Jaime Florenza, y por su defuncion su sobrino y heredero Joaquin Florenza y Barbosa, en con

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cepto de cesionario de Francisco Farell y Lladó, hijo y heredero de otro Francisco Farell y Teresa Lladó, con D. Ambrosio Oliveras, y por defuncion de éste su hijo, otro D. Ambrosio Oliveras y Hall, como herederos de D. Cayetano Oliveras, sobre restitucion de bienes, ó por lo ménos del derecho de luir y quitar y demás enajenados por Francisco Farell; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por el demandante Florenza contra la sentencia que en 27 de Mayo de 1872 dictó la referida Sala:

Resultando que por escritura pública de 14 de Enero de 1828 Francisco Farell y Gali, dueño y poseedor del manso y heredad Farell, sito en el término de Caldas de Mombuy, y su esposa Teresa Lladó, en concepto de tenutaria del propio manso y heredad, en atencion á hallarse éste en estado de mucha decadencia, como constaba en la declaracion que insertan de dos peritos labradores, y para pagar y satisfacer varias deudas que expresan vendieron a D. Cayetano Oliveras, con carta de gracia de redimir, toda aquella casa llaniada Manso Farell de la Montaña, junto con todas sus tierras y los linderos y bajo el dominio directo que mencionan por precio de 6,000 libras, moneda metálica, con condidicion, entre otras, que siempre y cuando dichos vendedores quisieran vender perpétuamente ó bien el derecho de reivindicar ó bien añadir mayor partida á la misma ú otra cualquiera especie de contrato sobre dicha heredad, se reservaba el comprador la fadiga convencional de ser precio por precio, pactos por pactos, preferido á otra persona; y que en el caso de querer reivindicar dicha heredad deberian devolver el precio en monedas de oro ó plata conforme lo habian recibido, y no en ninguna especie de papel amonedado:

Resultando que por otra escritura de 2 de Agosto del mismo año de 1828 los referidos cónyuges Francisco Farell y Teresa Lladó confesaron haber recibido del D. Cayetano Oliveras 4,715 libras, 7 sueldos y 9 dineros barceloneses, á más de las 6,000 libras que constaban de la anterior escritura, como precio de la venta á carta de gracia, por manera que este seria de 7,715 libras, 7 sueldos y 9 dineros, los cuales devolverian á Oliveras ó sus sucesores siempre y cuando el vendedor ó los suyos quisieran usar del citado derecho de recobrar:

Resultando que el comprador D. Cayetano Oliveras, por escritura pública del mismo dia 14 de Enero de 1828, en que adquirió á carta de gracia la casa nombrada Manso Farell de la Montaña, la dio en arrendamiento con todas sus tierras, derechos y pertenencias á los mismos vendedores Francisco Farell y Teresa Lladó por término de cinco años, á contar desde aquella fecha, y por precio anual de 540 libras, siendo pacto expreso el que los arrendatarios habian de cuidar de las cosas arrendadas á uso y costumbre de buen labrador, y pagar todas las contribuciones á que estuviesen afectas:

Resultando que por otra escritura de 21 de Diciembre de 1829 los cónyuges Francisco Farell y Gali y Teresa Lladó confesaron que eran en deber y querian pagar al D. Cayetano Oliveras la cantidad de 2,600 libras barcelonesas que graciosamente y sin interés les habia prestado, á saber: 595 libras para pago de jornales y demás que expresan; 540 libras que le debian pagar de las dos medias anualidades del arrendamiento que le tenian firmado del Manso Farell de la Montaña, vencidas en 15 de Enero y 15 de Junio de aquel año, y las restantes 1,465 libras recibidas en el acto á presencia del Notario y testigos, y prometieron devolver las citadas 2,600 libras dentro del término de un año, a contar

desde aquella fecha, hipotecando para su cumplimiento todos sus bienes en general, y especialmente el derecho y facultad de reivindicar del dicho D. Cayetano Oliveras la citada hacienda Manso Farell de la Montaña, que le tenian vendida á carta de gracia por la escritura de 14 de Enero de 1828:

Resultando que en 2 de Junio de 1831 el D. Cayetano Oliveras promovió contra los cónyuges Francisco Farell y Teresa Lladó dos demandas ejecutivas, la una para el pago de las 2,600 libras á que se referia la escritura de 21 de Diciembre de 1829 con sus intereses legales y costas hasta el total y efectivo pago, y la otra para el cobro de 810 libras, importe de tres medias anualidades del arriendo del Manso Farell de la Montaña, tambien con las costas causadas y que se causaren hasta el efectivo pago, y además para que dichos consortes Farell dentro del término preciso y perentorio de 10 dias separasen de las cosas arrendadas, dejándolas vacuas y expeditas á disposicion del D. Cayetano Oliveras bajo los oportunos apercibimientos: que despachadas ámbas ejecuciones y verificada en su consecuencia la venta de diferentes efectos muebles y semovientes que fueron embargados, así como tambien el desalojo de los ejecutados de la casa Manso Farell y sus pertenencias se acumularon ámbas demandas, pidiéndose por el ejecutante Oliveras que para el cobro de la cantidad que se le restaba, puesto que sólo tenia recibidas 154 libras 2 sueldos del producto en limpio de los muebles y semovientes vendidos, se procederia á la formacion de tabas para la subasta del derecho de luir y quitar la expresada casa y heredad Manso Farell hipotecado al pago, haciéndose mérito en aquellas del derecho de prelacion ó fadiga convencional que competia al D. Cayetano Oli

veras:

Resultando que estimada por auto de 3 de Noviembre de dicho año de 1831 la subasta solicitada, se opuso á ella D. José Xalabarder como curador del ejecutado Francisco Farell, á quien se habia declarado incapaz para regir y administrar sus bienes: que formada pieza separada y seguido este juicio por ciertos trámites, por sentencia de vista de 21 de Agosto de 1837, confirmada por la de revista de 2 de Marzo de 1838, se absolvió del juicio á D. Cayetano Oliveras:

Resultando que continuados los procedimientos ejecutivos en la pieza principal, se verificó el justiprecio del Manso Farell de la Montaña, y anunciado el reinate no llegó á tener efecto por falta de postores: que practicada la retasa y otras actuaciones sin resultado, entendiéndose las diligencias por fallecimiento de Francisco Farell con su viuda Teresa Lladó y el curador de sus hijos y herederos, se acordó que D. Cayetano Oliveras entregase á Teresa Lladó para el casamiento de sus hijas Teresa y Josefa Farell 200 libras, que le servirian de aumento de precio y legítimo crédito sobre el Manso Farell de que se trataba; y por auto de 4 de Junio de 1845 se autorizó al mismo D. Cayetano Oliveras para que verificase ciertas obras de reparacion en el citado Manso, satisfaciendo su importe y presentando en autos los justificativos de las cantidades que invirtiera:

Resultando que en 10 de Febrero de 1846 Teresa Lladó, viuda de Francisco Farell y Gali, Francisco Farell y Lladó y Leresa Farell, con su marido Diego Seriña, presentaron escrito acompañando una tasacion practicada por los peritos nombrados por dichos interesados y por Don Cayetano Oliveras del Manso Farell y sus tierras, ascendente á la cantidad de 25,432 libras; y una relacion dada en 16 de Setiembre del mis

TOMO XXX.

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