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Resultando que en 21 de Enero de 1871 falleció en la ciudad de Valencia Doña María Vicenta Ros, viuda de Francisco Pascual Sanz, bajo el testamento que tenia otorgado en la villa de Torrente en 18 de Marzo de 1862, por el que nombró por albaceas testamentarios à D. Félix Baldoví y D. Vicente Basques Sanz: hizo varios legados: instituyó por sus herederos á sus hijos Isidro y Pascual Sanz Ros; y prohibió que en su testamentaria interviniera la Autoridad judicial por ningun motivo, queriendo que cualquiera dificultad que se suscitase entre sus herederos se sometiera necesariamente á la decision de los albaceas que llevaba nombrados; y mandó que aquel que se opusiera de cualquier modo á lo que dejaba dispuesto quedase privado del quinto y tercio de todos sus bienes, cuyo importe serviria de aumento y llevaria como mejora al que respetase su voluntad:

Resultando que en 10 de Enero del expresado año de 1871 Doña Paula Fabiá, mujer de D. Isidro Sanz y Ros, acudió al Juzgado de primera instancia del distrito del Mercado de la ciudad de Valencia acompañando el testamento otorgado por D. Pascual Ros y la partida de defuncion de Doña Maria Vicenta Ros, y expuso, despues de hacer mérito del legado hecho á la misma por el D. Pascual Ros, que en el tiempo en que duró el usufructo dejado por éste à su mujer Francisca Miguel y Sanz murió la heredera Josefa Ros sin ascendientes ni descendientes, pasando todos sus bienes á su hermana Maria Vicenta Ros, á la cual, y por muerte de la legataria del usufructo, pasaron todos los bienes del testador D. Pascual Ros: que la universal heredera no cumplió todas las prescripciones del testador, pues si bien entregó á la exponente el legado de la cahizada de tierra, no lo efectuó respecto al de las 60 libras, moneda valenciana, de cuya cantidad le era aún deudora, con más el interés legal desde la muerte de la usufructuaria; y en virtud del caso 3.o del art. 407 de la ley de Enjuiciamiento civil pidió se previniera el jui cio necesario de testamentaría de los bienes recayentes en la herencia de Doña Maria Vicenta Ros, con citacion de los interesados en la misma: por un otrosi manifestó que los interesados á quienes se habia de citar eran D. Isidro Sanz y Ros, marido de la exponente; Vicenta, Joaquina y Vicente Sanz y Silla, como representantes de su difunto padre Pascual Sanz y Ros, vecinos el primero de Valencia y los otros tres de Torrente; y por un segundo otrosi pidió se librara exhorto al Juez de Torrente para que se pusiera testimonio del testamento otorgado por María Vicenta Ros:

Resultando que por auto de 13 del repetido mes de Abril se hubo por prevenido el juicio necesario de testamentaría de los bienes recayentes en la herencia de María Vicenta Ros, que se citara para él en forma á todos los interesados que se expresaban en el primer otrosi del anterior escrito; y el Promotor fiscal, segun lo prevenido en el art. 418 de la ley de Enjuiciamiento civil, acordándose como se pedia en el segundo otrosi:

Resultando que citados, segun lo mandado, el Promotor fiscal, Don Isidro Sanz y D. Pascual Silla, como tutor y curador de sus menores nietos María Vicenta, Joaquina y Vicenta Sanz y Silla, acudió al Juzgado como tal curador el D. Pascual Silla en 11 de Mayo y pidió que, habiendo por hecha la protesta de no reconocer la competencia del Juzgado en el hecho de comparecer ante él, se hubiera por consignada por parte de los menores la cantidad de 225 pesetas que reclamaba Doña Paula Fabiá, la cual quedase en poder del Juzgado hasta que ésta

justificase su derecho a ella y le fuera declarado en forma, sin que por ello se entendiera tampoco que reconocia la legitimidad de la reclamacion, y en su consecuencia declarar caducado el derecho de la mencionada Doña Petra Fabiá á promover el presente juicio, dándolo desde luego por terminado, con arreglo al art. 409:

Resultando que por providencia de 13 de Mayo se hubo por consignada la suma de 225 pesetas: que por otra de 16 de dicho mes dió comunicacion por tercero dia á Doña Paula Fabiá de la pretension deducida por D. Pascual Silla, y evacuándola Doña Paula Fabiá solicitó se declarase perfecto su derecho á promover estas diligencias y que siguiera el curso marcado por la ley, condenando en las costas á los herederos de Vicenta Ros; y expuso, entre otras consideraciones, que Don Pascual Silla consignaba 225 pesetas, importe del legado reclamado por Doña Paula, pero que con ésto no quedaba cumplido el artículo 409 ni caducado su derecho, porque la consigna no se hallaba hecha por todos los herederos, ni bastaba á cubrir el crédito de la Doña Paula, pues si bien era el importe del capital, faltaban los intereses desde la época en que dejó de satisfacérsele, con más las costas:

Resultando que por auto de 3 de Junio, y visto lo dispuesto en los artículos 407, 409 y 410 de la ley de Enjuiciamiento civil, y la regla 16 del art. 309 de la provisional sobre organizacion del poder judicial, declaró no haber lugar á lo solicitado en nombre de Pascual Silla en el escrito de 11 de Mayo anterior; siguiendo estos autos su estado, y luego que constara que todos los interesados estaban citados se acordaria:

Resultando que D. Pascual Silla pidió que con reposicion del auto de 3 de Junio se le admitiese la fianza que á nombre de los menores, é independientemente de los bienes de la difunta Vicenta Ros, estaba pronto á dar de la cantidad que el Juzgado fijase, aunque sin datos seguros para ello, por no constar en autos el dia en que por la muerte de Francisca Miguel debió pagarse el legado para responder del capital é intereses que reclamaba Doña Paula Fabiá, caso de que se declarase con derecho a percibirlos, sin que por ello se entendiera reconocida la legitimidad del crédito; y por un otrosí pretendió se le recibiese la justificacion de pobreza de los menores con citacion de Doña Paula Fabiá y del Promotor fiscal, y en su vista se les declarase pobres para litigar:

Resultando que por providencia de 14 del repetido mes de Junio, mediante ofrecerse fianza por parte de D. Pascual Silla á nombre de los menores que representaba, se mandó que la prestara en cantidad de 500 pesetas, y hecho se acordaria: que en su consecuencia el D. Pascual consignó la cantidad de 275 pesetas, exponiendo que unidas á las 225 anteriormente consignadas formaban las 500 en que se fijó la cantidad en que debia afianzar; y por providencia de 19 del repetido mes de Junio se hubo por cumplido á D. Pascual Silla con lo prevenido en la del dia 14 y por prestada la fianza de 500 pesetas, mandando quedaran-los autos en la mesa del Juzgado para acordar:

Resultando que Doña Paula Fabiá, fundada en que la providencia del dia 14 previniendo la prestacion de fianza por parte de Silla estaba en abierta contradiccion con el auto del dia 3, cuyos acuerdos destruia, pidió que por contrario imperio, ó como más conforme á derecho fuera, se mejorase dicha providencia del dia 14; y por providencia del dia 21 se dijo no haber lugar á la mejora que se solicitaba en lo principal del anterior escrito:

Resultando que en 27 de Junio el Juez dictó auto por el que, consi

derando haberse prestado por Pascual Silla fianza bastante á responder del crédito de Doña Paula Fabiá, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 409 de la ley de Enjuiciamiento civil, con mejora del auto dictado en 3 del mismo mes, se dieron por conclusos estos autos, niandando que cada una de las partes pagase las costas causadas por sí:

Resultando que Doña Paula Fabiá apeló del auto de 27 de Junio, interponiendo tambien recurso ó reclamacion de nulidad del mismo y de la providencia de 20 del mismo mes, por providencia de 5 de Julio se admitió en ambos efectos la apelacion; y por otra del dia 10 se hubo por admitido tambien el recurso de nulidad interpuesto por la Doña Paula:

Resultando que D. Pascual Silla pidió se le diese testimonio del auto de 27 de Junio; y así acordado por providencia de 4 de Julio, apeló de esta D. Isidro, siéndole admitida la apelacion en ámbos efectos: que remitidos los autos á la Audiencia se instruyeron las partes, denegándose ciertas adiciones que D. Isidro Sanz pidió se hicieran al apuntamiento, así como la pretension deducida por el mismo y su mujer Doña Paula Fabiá para que se les concediese término á fin de escribir su derecho; y citadas las partes y prévia vista pública, la Sala de lo civil por auto de 17 de Abril de 1872 confirmó la providencia y autos de 20 y 27 de Junio y 4 de Julio de 1871:

Resultando que Doña Paula Fabiá suplicó de dicho auto pidiendo que se supliera y enmendara en todas sus partes y se dictase la oportusentencia ó auto definitivo, fundado en resultandos y considerandos, arreglados aquellos al resultado de autos, segun las terminantes disposiciones de los párrafos segundo y tercero, art. 669 de la ley de organizacion del poder judicial, declarando la nulidad, con costas, contra quien hubiere lugar de todo lo actuado á instancia de Pascual Silla, desde la notificacion del auto de 3 de Junio de 1871, en razon á que el negocio es un juicio universal de testamentaría en el que hasta existia una cuestion de competencia: que por auto de 22 del repetido mes de Abril de 1872 se declaró no haber lugar á lo solicitado por Doña Paula Fabiá; y ésta presentó escrito pretendiendo se señalase nuevamente dia para que tuviera lugar la vista del recurso de nulidad y apelacion que interpuso en la primera instancia, subsanando así la falta cometida del artículo 864 de la ley de Enjuiciamiento civil, y que dió lugar á la indefension de la Fabiá; cuya pretension fué tambien denegada por auto de 30 de dicho mes de Abril:

Resultando que en su consecuencia Doña Paula Fabiá interpuso recurso de casación contra el auto de 17 de Abril por quebrantamiento de forma y por infraccion de ley, alegando como fundamentos en el segundo concepto:

1.° Que el auto de 3 de Junio de 1871, tanto por su redaccion como por la decision que contiene, es decisorio de un artículo, y contra él no cabe el recurso de reposicion y sí el de apelacion, segun el art. 67 de la ley de Enjuiciamiento civil, 668 y 669 de la ley órgánica del poder judicial, 333 de la de Enjuiciamiento civil y sentencia de éste Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1851; y sin embargo, contra lo prevenido en el art. 65 de dicha ley de Enjuiciamiento civil, que sólo dá el recurso de reposicion contra las providencias interlocutorias, se presentó y admitió la reposicion contra el mencionado auto, que era decisorio de un artículo:

2.° Que al solicitar Pascual Silla la reposicion del referido auto por

medio de un otrosí, pidió la declaracion, de pobreza de sus representados con citacion de la recurrente y del Promotor fiscal: que el Juez debia hacer saber á éstos la solicitud de pobreza de Silla á fin de que manifestasen si optaban por la continuacion ó suspension del curso del pleito mientras se sustanciaba la pobreza; pero no lo hizo así, infringiendo el artículo 189 de la ley de Enjuiciamiento civil: que mandado por el Juez que Pascual Silla prestase fianza en cantidad de 500 pesetas, la recurrente pidió reposicion de esta providencia, que le fué denegada por otra sin fundamento de hecho ni de derecho, infringiéndose lo dispuesto en el ar 668, párrafo segundo de la ley orgánica del poder judicial, completado por el segundo del 669:

3.° Que consignada por Pascual Silla la cantidad mandada por el Juez, éste repuso el auto de 4 de Junio de 1871, que era definitivo de artículo, por otro del dia 27, que aunque llamado auto no lo es por no estar fundado en resultandos, conteniendo un sólo considerando; con lo cual infringe el Juez los artículos los 668 y 669 de la ley orgánica del poder judicial, el 333 de la de Enjuiciamiento civil y el 409 de la misma, dándole una interpretacion torcida para dar por conclusos los autos de testamentaria:

4.° Que entregados los autos para instruccion en segunda instancia, la parte de Isidro Sanz, en conformidad al derecho concedido por el articulo 858 de la ley de Enjuiciamiento civil, solicitó se adicionasen ciertos particulares en el apuntamiento, á cuyas adiciones se allanó la recurrente; mas la Sala no tuvo por conveniente acceder á las adiciones, causando con ello el perjuicio consiguiente a las partes apelantes; Y 5.° Que segun lo relacionado aparecian terminantemente infringidas, además de las disposiciones legales citadas, las sentencias de este Tribunal Supremo de 1.0 de Noviembre de 1851, 30 de Junio de 1862, 8 de Mayo de 1865, 10 y 20 de Noviembre de 1866:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Laureano de Arrieta:

Considerando que no puede estimarse como fundamento legítimo de recurso de casacion en el fondo la infraccion de disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil, que sólo afectan al procedimiento y sustanciacion de los juicios, sin contener declaracion alguna sustancial de de

rechos:

Considerando que á tal especie corresponden todas las infracciones alegadas en el presente recurso, y muy señaladamente las de los articulos 65, 67, 733 y 858 de la indicada ley de Enjuiciamiento; 768 y 769 de la provisional sobre organizacion del poder judicial, relativos á la facultad de pedir reposicion de las providencias interlocutorias y apelar de las definitivas, à la forma de redactarse estas últimas, deber de los litigantes en segunda instancia de manifestar su conformidad con el apuntamiento del Relator ó las adiciones que á su juicio deban hacerse en él; y finalmente, á las denominaciones y fórmulas correspondientes á las diferentes resoluciones de los Juzgados y Tribunales que tengan carácter judicial:

Considerando que aunque estas disposiciones puramente formulatorias pudieran servir de apoyo á un recurso de casacion por infraccion de ley ó de doctrina legal, la simple exposicion de las presentes actuaciones demuestra que ninguna de ellas ha sido infringida por la sentencia impugnada:

Considerando que si bien Pascual Silla en escrito de 3 de Junio de 1871 solicitó á nombre de los menores sus representados que se reci

ΤΟΜΟ ΧΧΧ.

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biese justificacion de hallarse éstos en estado de pobreza, no recayó resolucion alguna del Juzgado acerca de tal solicitud ni ha insistido en ella el indicado Silla, quien en su virtud ha continuado y continúa defendiéndose en concepto de rico, demostrándose por este sólo hecho la notoria impertinencia con que la parte recurrente, defendida por el contrario como pobre, cita a este propósito en apoyo de su recurso el art. 189 formulario tambien de la mencionada ley de Enjuiciamiento:

Y considerándose, finalmente, que estableciéndose por el art. 409 de esta misma ley que caducará el derecho de los acreedores á promover el juicio de testamentaría si por los herederos se les diere fianza bastante á responder de sus créditos independientemente de los bienes del finado, y habiendo llenado D. Pascual Silla este requisito, aun con exceso al crédito reclamado por Doña Paula Fabiá, la sentencia impugnada, al declarar conclusas las actuaciones que esta interesada ha promovido con el indicado objeto, no ha infringido el citado artículo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Paula Fabiá, á quien condenamos en las costas y á pagar por razon de depósito la cantidad de 1,000 pesetas, la que caso de hacerse efectiva si mejorase de fortuna se distribuirá con arreglo á la ley; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Valencia con la correspondiente certificacion.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Tomás Huet.---José M. Cáceres.-Laureano de Arrieta.-Ramon Diaz Vela.--Benito de Ulloa y Rey.-Victoriano Careaga.-Joaquin Ruiz Cañabate.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Laureano de Arrieta, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala primera del mismo el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid 7 de Mayo de 1874.-Licenciado Mariano Fernandez García. -(Gaceta de 14 de Julio de 1874.)

179.

Recurso de casacion (9 de Mayo de 1874.). -DEFENSA POR POBRE.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonio Fernandez contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Madrid, en pleito con Doña María Cabezas, otra y el Ministerio fiscal, y se resuelve:

1. Que el art. 179 de la ley de Enjuiciamiento civil establece el principio de que la justicia se administrará gratuitamente á los pobres; pero su aplicacion depende de los méritos que aparezcan en cada caso:

2. Que al determinar el art. 182 que los Tribunales sólo declararán pobres á los que justifiquen encontrarse en los casos que señalan los párrafos siguientes, es muy claro que impone á los que pretenden este beneficio la obligacion de probar que se encuentran

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