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petuidad ó vincular, en virtud del cual le consideraba subsistente en el dia á pesar de haberse extinguido las líneas especialmente llamadas en la fundacion:

7.° La ley del contrato, ó sea la concordia de 23 de Diciembre de 1782, al conceder facultad al demandante para reivindicar la mitad de la casa de la calle de la Canuda en concepto de sucesor al fideicomiso, porque aun en la hipótesis de que no apareciera extinguido como lo estaba, la concordia expresada claramente en su cap. 4. donde se creaba el gravámen restitutorio á favor de los descendientes de Termens y Bofill, qué lineas eran las que habian de sucederse en el disfrute de los bienes, y el demandante no era primogénito nacido en alguna de las seis líneas llamadas con especialidad, sino hijo de un segundogénito, que habiendo además premuerto a su hermano poseedor del fideicomiso no tuvo siquiera lugar de trasmitir al demandante la menor esperanza de derecho:

8.° Al reconocer la facultad del heredero para retener los bienes hasta ser reintegrado de las mejoras y los demás créditos ó derechos que tenga contra la herencia, las leyes 9. y 10, Código, titulo ad legem falcidiam; 5., Código, hæreditatis petitione; 58 y 60 Digesto De legatis primis; las 19, 21 y 22, párrafo tercero, y 68, párrafo primero Digesto Ad senatusconsultum trebelianum; la 32, párrafo quinto Digesto De usu et usufructu, y la 50 Digesto De usufructu et quemadmodum, contestes todas en declarar que al poseedor del fideicomiso se le deben abonar por el sucesor las mejoras, obligaciones é impensas que hubiere satisfecho:

9. Al dar la sentencia por sujeta al vínculo la mitad material de la casa objeto del debate, partiendo de una apreciacion equivocada, el auto de division de 25 de Noviembre de 1820, la ley 28 Digesto De exceptione rei judicatæ, y la 13, tit. 22 de la Partida 3.8, que mandan guardar la cosa juzgada; y particularmente el art. 2.° del decreto de Cortes de 27 de Setiembre de 1820 que autorizó á los entonces poseedores para disponer de la mitad de la totalidad justipreciada de los bienes en que las vinculaciones consistian, no la mitad de cada una de las fincas de la vinculacion:

Y 40. El usatge omnes cause y las repetidas decisiones de este Tribunal Supremo, entre ellas la de 7 de Octubre de 1871, que sancionan aquel precepto del derecho municipal á cuyo tenor todas las causas buenas ó malas prescriben á los 30 años:

Resultando que los herederos de Doña Manuela Solerol interpusieron tambien recurso de casacion en la parte en que la sentencia absuelve a D. Casimiro Viñolas de la demanda respecto á las dos designas ó agregados á la casa de que se trataba, adquiridas la primera en 1786 y la segunda en 1817, citando al efecto como infringidos:

1. Al no haberse considerado que la agregacion de la primera designa hecha á la casa vincular con el precio resultante de una finca vinculada á favor de la misma descendencia era una mera permuta ó cambio de aquellas enajeraciones, y de las cuales debia responder con sus bienes propios el mismo D. Melchor Termens y Pallarés, las leyes 20, 25 y 40 del Digesto De hæreditatis petitione, tit. 3.o del libro 5.0 de dicho Código, y la ley última del Código romano De jure deliberandi, en cuanto segun ella el heredero era responsable á los acreedores hereditarios y testamentarios con los bienes propios, aun prescindiendo de que la primera designa agregada en 1786 se hizo á la casa por

D. Melchor Termens y Pallarés con el precio de otra de las fincas vinculadas:

2. Con relacion á la segunda designa segregada las mismas leyes anteriormente citadas, y la 6., tit. 17, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, puesto que de las enajenaciones de bienes vinculados verificadas sin autorizacion judicial antes de la ley desvinculadora debieran ser responsables los bienes libres de que se hallasen en posesion los vendedores con tanto mayor motivo cuanto que D. José Antonio Termens no podia compensar en manera alguna con la agregacion de dicha designa ni siquiera una vigésima parte del valor de las enajenaciones hechas sin autorizacion del Tribunal antes de la publicacion de la ley desvinculadora:

Y 3. Al enmendar respecto de las dos designas la sentencia dictada en el expediente de tasacion y division incluido en la escritura de la enajenacion de la totalidad de la casa; sentencia que por haber sido consentida formaba autoridad de cosa juzgada entre el entónces actual poseedor de los bienes que fueron objeto de division y el presunto sucesor inmediato á quien con ellas se habia reservado intacta la mitad de dicha casa tal como se hallaba en 1820, las leyes 28 Digesto De exceptione rei judicate, y especialmente las leyes 13, 19 y 31, tit. 22 de la Partida 3., en su parte dispositiva al principio de cada una de ellas:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ramon Diaz Vela:

Considerando, respecto del recurso interpuesto por D. Casimiro Viñolas, que si bien por el art. 2.o del decreto de las Córtes del 27 de Setiembre, publicado como ley en 11 de Octubre de 1820, restablecido en 30 de Agosto de 1836, se dispone que los poseedores entónces de las vinculaciones suprimidas por el art. 1.° podian disponer desde luego libremente de la mitad de sus bienes, y que despues de su muerte la otra mitad pasase al inmediato sucesor tambien en concepto de libre y sin responsabilidad de las deudas del actual poseedor; y por el 3.o siguiente se determinan las formalidades con que, bajo pena de nulidad, debe practicarse la division de los bienes en las dos mitades con rigurosa igualdad, lėjos de autorizar al poseedor para enajenar en modo alguno bienes de los que componen la mitad reservada al inmediato sucesor lo prohiben; y como el poseedor de la vinculacion á que correspondia, la casa en cuestion, despues de practicada la division en la forma que segun el caso procedia hacerlo con intervencion del entónces inmediato sucesor y en la que se adjudicó pro indiviso á la mitad reservada á éste último la mitad de la misma casa ó del valor por auto de 25 de Noviembre de 1820, ha dispuesto de todo ello indebidamente, es claro que la sentencia recurrida al declarar que esta mitad de casa corresponde al que fué inmediato sucesor á la muerte del poseedor, no infringe los precitados articulos ni el auto de 25 de Noviembre y demás leyes que se citan en el primero y noveno motivos del recurso:

Considerando que la aclaracion de 19 de Mayo de 1821 que se cita con conocida equivocacion por la de 19 de Junio, hecha á la expresada ley tiene por objeto facilitar el que los poseedores de las vinculaciones pudiesen enajenar el todo ó parte de la mitad de sus bienes sin necesidad de observar todos los trámites marcados en dicho art. 3.o de la misma ley, y de consiguiente carece de objeto y no tiene aplicacion á los casos en que, como en el presente, se ha practicado la tasacion y division de todos los bienes de la vinculacion al tenor de aquel artículo; y aparte de que la aclaratoria del 21 de Junio no faculta al poseedor para

disponer de nada de la mitad reservada al inmediato sucesor, ni era posible que lo dispusiese puesto que presupone la no existencia de la formal tasacion y division que ha suplido con otras diligencias más breves y expeditas:

Considerando que segun lo tiene repetidamente declarado este Supremo Tribunal no pueden ser objeto de casacion las cuestiones que no han sido debatidas concreta y determinadamente en el pleito, y que se hallan en este caso las que sobre la calidad de D. Ramon Termens y Llavanera de inmediato sucesor del poseedor último de la vinculacion al tiempo del fallecimiento de éste por haber premuerto sin sucesion su hijo D. Melchor Termens y Plá y sobre la existencia de la vinculacion, se suscitan en los motivos 5.o, 6.0 y 7.o, y que se contradicen en parte con el 1.o y 2.0:

Considerando que las leyes del Código y del Digesto que se citan de nuevo en el octavo motivo como infringidas, no han podido serlo porque tratan de las herencias y usufructo de bienes libres; y de consiguiente no tienen aplicacion á la sucesion vincular ó de fideicomiso perpétuo, que fue la materia fundamental de este pleito y la que sirvió de base única á la demanda:

Considerando que tratándose de bienes imprescriptibles, como lo eran los vinculados, no puede invocarse útilmente la prescripcion del Usatge omnes causæ de las Constituciones de Cataluña, como sucede con la de la ley 21, tit. 29 de la Partida 3.", segun lo tiene declarado este Supremo Tribunal, no obstante que esta ley de Partida establece tambien la prescripcion de los 30 años a favor del tenedor de alguna cosa por cual manera quier que oviese la tenencia....., puesto que la calidad vincular que produce la imprescriptibilidad por los 30 años es inherente á la condicion jurídica de las cosas vinculadas, y como esta condicion no la han perdido hasta el 30 de Agosto de 1836, desde cuya fecha hasta la instauracion de este pleito en 1858 no han trascurrido 30 años, es claro que no resulta infringido dicho Usatge ni la sentencia de este Tribunal Supremo que se citan en el décimo motivo:

Considerando que la citacion de eviccion solicitada por el demandado recurrente y que se ha practicado con las personas que designo, no daba derecho á éstas ni aquel para introducir anticipadamente en el mismo pleito la cuestion de si se hallaban ó no obligadas á sanear, cuyo caso no podia llegar hasta que el comprador ó citante fuera vencido en el presente juicio, al cual eran llamados únicamente para que le defendiesen en justicia á fin de que si no pudiesen lograrlo ó no quisiesen quedaran sujetos á la eviccion que correspondiera cuando se demandase contra ellas el efectivo saneamiento despues de haberse privado de la cosa al poseedor; y de consiguiente al dejarse en la sentencia sin decidir esta accion como prematura é improcedente y tambien sin prejuzgarla por medio de una reserva expresa, no infringe el principio que como derecho se invoca en el tercer lugar de dicho recurso y ménos las leyes 173 en su párrafo tercero, y la 206 del Digesto De diversis regulis juris que tambien se citan en el mismo lugar en el equivocado supuesto de que el demandante pedia la cosa estando obligado á devolverla y de que no le correspondia, enriqueciéndose así con ella en detrimento y perjuicio de tercero:

Considerando que la reserva sobre las mejoras se ha fundado en que se habian pedido tardíamente y de ningun modo en si eran ó no debidas á la parte recurrente que no las cuestionó hasta la segunda instancia,

TOMO XXX.

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cuando ya no procedia ni cabia resolver debidamente sobre su pago, por lo que tal reserva no es contraria á la ley 44, tit. 28 de la Part. 3., puesto que ésta como todas las declarativas de derechos; porque al determinar las mejoras que son abonables al que las hace en cosa ajena que debe restituir el verdadero dueño, presupone que para que se estime y mande su abono se haya pedido en tiempo y forma ajustándose á las leyes del procedimiento, al paso que el pleito en que se dictó la sentencia de este Supremo Tribunal de 29 de Diciembre de 1864 no tiene analogía con el de que se trata y el que le precedió, en el que se hizo otra reserva sobre mejoras es más bien contraproducente:

Considerando que en cuanto al recurso de los hijos y herederos de D. Ramon Termens y Doña Manuela Solerol, que las leyes del título De hæreditatis petitione del Digesto, y la última del Código De jure deliberandi, que se citan en los dos primeros lugares de este recurso, no tienen la mejor analogía ni aplicacion al caso presente, porque D. Ramon Termens, ni al entrar en posesion de la mitad de los bienes de la vinculacion lo ha hecho por titulo hereditario, ni al demandar en este pleito la mitad de la casa de la calle de la Canuda, aunque expresó, cubriendo fórmulas, que ejercitaba la accion petitio hæreditatis y la conditio ex lege, como la más procedente en derecho, la que en realidad ejercitó fué la última, ó lo que es igual, la que le daba la ley desvinculadora como inmediato sucesor, pidiendo se declarase que en tal calidad le pertenecia con plenitud de derechos sin ni con el beneficio de deliberar ajeno por completo á las sucesiones vinculares:

Considerando que las designas ó agregaciones que despues de vinculada la casa de la Canuda se hicieron por dos poseedores, D. Melchor Termens y Pallarés y por D. José Antonio Termens, no son cosas accesorias, sino que tienen existencia propia segun que este hecho fué apreciado por la Sala sentenciadora sin reclamacion contraria, y por consiguiente no pueden reputarse como los edificios, reparos ó mejoras que se hacen en los lugares y heredamientos de mayorazgo que ceden al mayorazgo mismo, segun la ley 6., tit. 17, libro 10 de la Novísima Recopilacion, de donde se deduce que no se quebranta esta ley porque en la sentencia se haya declarado que haya pertenecido á Doña Manuela Solerol, viuda de Ď. Ramon Termens, á la sazon representante de éste, la mitad de la mencionada casa tal como era en 1782, fecha de la vinculacion, ó lo que es igual, sin las indicadas agregaciones posteriores:

Y considerando, por último, que para que pueda tener lugar la excepcion de cosa juzgada, que tambien se invoca con relacion á las dos expresadas agregaciones, es necesario que haya identidad de personas, cosas y acciones entre el pleito primero y el segundo, y que no media una de estas tres identidades entre el pleito actual y el expediente instruido para la tasacion y division de los bienes de la vinculacion entre el poseedor de ésta y el inmediato sucesor ó su legal representante, porque no intervinieron en él el demandado ni sus causantes citados de eviccion, de modo que aun cuando en el auto de 25 de Noviembre de 1820 se concediese el carácter y la eficácia de un juicio afinado, todavia careceria de la fuerza de cosa juzgada para el pleito de que se trata, y de consiguiente no existe el quebrantamiento de las leyes del Digesto De exceptione rei judicatæ, ni de las de la Partida 3.a y 22 que á este propósito se alegan;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á los recursos de casacion interpuestos por D. Casimiro Viñolas y Saladriga,

y por los hijos y herederos de Doña Manuela Solerol, á quienes condenamos respectivamente en las costas; y devuélvanse los autos à la Audiencia de Barcelona con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Tomás Huet.Laureano de Arrieta.-José Fermin de Muro.-Fernando Perez de Rozas. Ramon Diaz Vela.-Victoriano Careaga.-Joaquin Ruiz Cañabate. Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Ramon Diaz Vela, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala primera en el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de la misma.

Madrid 12 de Mayo de 1874.-Licenciado Desiderio Martinez.-(Gaseta de 17 de Julio de 1874.)

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Recurso de casacion (12 de Mayo de 1874.).—PERTENENCIA DE VARIAS FINCAS.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Florentin Cortés contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Valladolid, en pleito con su hermano D. José, y se resuelve:

1. Que el contrato de arrendamiento no produce accion ni excepcion eficaz, si no se pacta, contra la accion reivindicatoria, cuando esta se funda en un documento público que sirve para probar lo que en él se dice, y á la vez contiene un contrato traslativo de dominio co o el de compra-venta consignado en escritura otorgada ante Notario con todas las formalidades de derecho;

Y 2. que no son admisibles los motivos de casacion que se fundan en supuestos contrarios á los hechos que admite la Sala sentenciadora.

En la villa de Madrid, á 12 de Mayo de 1874, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion por infraccion de ley seguido en el Juzgado de primera instancia de Palência y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valladolid por D. José Cortés, hoy sus herederos, con su hermano D. Florentin Cortés sobre pertenencia de varias fincas:

Resultando que D. Florentin Cortés García vendió á su hermano Don José, por escritura otorgada ante Notario el 31 de Diciembre de 1866, 25 tierras que se deslindaron, sitas en término de Villaldarin y Becerril de Campos, una viña, tres majuelos, dos casas, un corral de ganado con su lagar y bodega con todo el envase en ella existente por la cantidad en junto de 64,500 rs., que en el acto entregó al vendedor, habiéndose tomado razon de la escritura en el Registro de la propiedad.

Resultando que D. José Cortés entabla en 21 de Setiembre de 1870 contra su hermano D. Florentin demanda de desahucio de las viñas y bodega en atencion á que le habia arrendado las tierras, casa y lagar con la condicion de que mientras durase el arriendo llevaria las viñas y

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