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nida como debiera por las determinaciones judiciales de los Tribunales de Justicia, ya porque la renta que se fijó para la incompatibilidad legal ha llegado con la variedad de los tiempos á ser muy corta para la subsistencia, decoro y lustre de los poseedores, y ya porque la prohibicion de unirse tales mayorazgos se ha limitado y entendido para el caso preciso en que contrajesen matrimonio los mismos que los poseyesen, sin extenderse á los casos en que la union se verificase por succesion en las descendencias ó parentelas de los tales contrayentes. Y habiendo resultado de estas causas los daños que quiso precaver la citada ley, pues se han unido, confundido y acabado tantas casas principales y primitivas de estos Reinos, que apenas queda una pequeña parte de las que hubo, pereciendo la memoria de sus ilustres fundadores y de los grandes hombres que han producido en las carreras militar y política con detrimento irreparable del Estado, que ha perdido y pierde en esta porcion escogida de la Nacion uno de sus mayores recursos, como que se disminuye y falta la propagacion legítima de las ramas subalternas de tales familias, cuando no tienen dotacion suficiente para contraer matrimonio y establecerse; he resuelto que para ocurrir al urgente remedio de estos y otros males gravísimos que han causado y causan tales uniones excesivas de mayorazgos y succesiones vinculadas, examine el Consejo y proponga con la prudencia, celo y amor á mi servicio y al bien público que acostumbra, la ley que convenga publicar, excusando discusiones, que no consentiré, sobre el punto de mi autoridad soberana para determinar lo mas conveniente en la materia, por estar solidamente fundada sobre los principios del derecho de gentes y de la Constitucion de mi Corona, y sobre las

providencias tomadas en Córtes y facultades de la sociedad general del Reino y de su Jefe para contener los perjuicios que sufre con la libertad inmoderada y el abuso de los testadores y fundadores. Y entretanto que el Consejo evacua este encargo con la posible brevedad, declaro y mando que si los poseedores de mayorazgos unidos acudieren á la Cámara para pedir alguna division entre sus hijos con el objeto de dotarlos ó casarlos, me hará esta presente con las cláusulas de las fundaciones lo que resultáre acerca de sus rentas líquidas, bajadas cargas, y siempre que en los Grandes excedan las del mayorazgo ó mayorazgos en que haya de succeder el primogénito, de ochenta á cien mil ducados, en los Títulos de cuarenta á cincuenta mil, y en los particulares de veinte mil, se me propondrá y concederé facultad para la division y separacion de otros mayorazgos en los términos prevenidos por la expresada ley del Reino, y no se permitirá ahora ni en tiempo alguno que acordada la tal division se admita demanda ni siga pleito en los tribunales contra ella, dejando libre solamente el recurso á la Real Persona, por las causas de obrepcion y subrepcion acerca del valor legítimo de las rentas. Tendráse entendido en el Consejo para su cumplimiento en la parte que le toca-Señalado de la Real mano de S. M.-En Aranjuez á veinte y ocho de abril de mil setecientos ochenta y nueve-Al Conde de Campo

manes.

PUBLICACION. Publicado en el Consejo hoy treinta de abril de mil setecientos ochenta y nueve se acordó su cumplimiento, y que para ello, poniéndose copia certificada con los antecedentes, pase luego á los tres Señores Fiscales, y de su respuesta se dé cuenta sin retardacion. Sin

perjuicio de esto imprímanse cien ejemplares de este decreto y su publicacion, de los cuales se entregue uno á cada uno de los Señores del Consejo y Señores Fiscales, y los restantes se pondrán en el archivo y se mantendrán reservados en él á disposicion del Consejo. Es copia de su original que queda en mi poder para ponerse en el archivo del Consejo, de que certifico yo D. Pedro Escolano de Arrieta, del Consejo de S. M., su Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del Consejo. Y para que conste lo firmo en Madrid á cuatro de mayo de mil setecientos ochenta y nueve.

NÚMERO 2.o

REAL CÉDULA DE S. M.

y Señores del Consejo en que se prohibe la fundacion de mayorazgos, aunque sea por via de agregacion ó de mejora de tercio y quinto, y aun por los que no tengan herederos forzosos, disponiéndose que no se puedan enagenar perpetuamente los bienes raices ó estables, sin que para ello preceda Real licencia,

Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y Tierra-firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan, Conde de

Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina etc. A los del mi Consejo, Presidente y Oidores de mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes y Alguaciles de mi Casa y Córte, á los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios y otros cualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reinos, así de realengos, como de señorío, abadengo y órdenes, tanto á los que ahora son como á los que serán de aquí adelante: Sabed que para evitar los daños que causa al Estado el abandono de casas y tierras vinculadas y otras cuya enagenacion está prohibida, he tomado la resolucion que me ha parecido oportuna, encargando al mi Consejo me proponga radicalmente lo que se le ofreciese sobre este y otros puntos. Y teniendo presente que el origen principal de estos males, dimana de la facilidad que ha habido de vincular toda clase de bienes perpetuamente, abusando de la permision de las leyes, con otros perjuicios de mucha mayor consideracion, como son los de fomentar la ociosidad y la soberbia de los vasallos poseedores de pequeños vínculos ó patronatos, y de sus hijos y parientes, y privar de muchos brazos al ejército, marina, agricul– tura, comercio, artes y oficios; por Real decreto que be dirigido al mi Consejo en veinte y ocho de abril próximo he resuelto: que desde ahora en adelante no se puedan fundar mayorazgos, aunque sea por via de agregacion ó de mejora de tercio y quinto, ó por los que no tengan herederos forzosos, ni prohibir perpetuamente la enagenacion de bienes raices ó estables, por medios directos ó indirectos, sin preceder licencia mia ó de los Reyes mis sucesores, la cual se concederá á consulta de la Cámara, precediendo conocimiento de si el mayorazgo ó mejora llega ó excede, como deberá ser, á tres mil ducados de

renta si la familia del fundador por su situacion puede aspirar á esta distincion para emplearse en las carreras militar ó política con utilidad del Estado, y si el todo ó la mayor parte de los bienes consiste en raices, lo que se deberá moderar, disponiendo que las dotaciones perpetuas se hagan y situen principalmente sobre efectos de rédito fijo, como censos, juros, efectos de villa, acciones de banco ú otros semejantes, de modo que quede libre la circulacion de bienes estables para evitar su pérdida ó deterioracion, y solo se permita lo contrario en alguna parte muy necesaria, ó de mucha utilidad pública, declarando, como declaro nulas y de ningun valor ni efecto las vinculaciones, mejoras y prohibiciones de enagenar que en adelante se hicieren sin Real facultad, y con derecho á los parientes inmediatos del fundador ó testador para reclamarlas y suceder libremente, sin que por esto sea mi ánimo prohibir dichas mejoras de tercio y quinto, con tal que sea sin vinculacion perpetua, mientras no concurra licencia mia, á cuyo fin derogo todas las leyes y costumbres en contrario. Publicada en el Consejo esta mi Real resolucion, acordó su cumplimiento y para ello expedir esta mi Cédula por la cual os mando á todos y cada uno de vos en vuestros lugares, distritos y jurisdicciones veais la citada mi Real resolucion, y la guardeis, cumplais y ejecuteis sin contravenirla ni permitir su contravencion en manera alguna; que así es mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de D. Pedro Escolano de Arrieta, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo de Gobierno del mi Consejo se le dé la misma fée y crédito que á su original. Dada en Aranjuez á catorce de mayo de mil setecientos ochenta y nueve-Yo el Rey-Yo D. Manuel de Aizpun y Redin, Secretario del

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