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<<< en dichas Leyes no enagenará á las ciudades, villas y lugares, términos, ni jurisdicciones, rentas, pechos, «< ni derechos, de los que pertenecen á la dicha corona y « Patrimonio Real y que hoy dia tiene y posée y le per<< tenece y pertenecer puede; y que si lo enagenare, que << la tal enagenacion que así hiciere sea en sí ninguna y « de ningun valor ni efecto, y que no se adquiera dere«< cho ni posesion por la persona á quien se hiciere la ena<< genacion y merced.

"Y otrosí V. M. confirma á las dichas ciudades, vi«<llas y lugares y á cada una de ellas sus libertades y <«< franquezas, exenciones y privilegios, así sobre su con<<< servacion en el Patrimonio de la corona Real, como en <«< lo demás, en los dichos sus privilegios contenido, y les << confirma los buenos usos y costumbres y ordenanzas << confirmadas; y asimismo les confirma los propios y ren<< tas, términos y jurisdicciones que tienen y les pertene<«< cen así, y segun que por las leyes de estos Reinos está « prevenido, y que contra lo en ellas dispuesto, no les «< será quitado, ni disminuido ahora, ni en tiempo algu«no, por sí ni por su Real mandado, ni por otra alguna <«< forma, causa ni razon, y que mandará que así les sea guardado y cumplido, y que persona alguna no les vaya <<< ni pase contra lo susodicho, ni contra cosa alguna, ni « parte de ella, ahora ni en ningun tiempo, ni por nin«guna manera, sopena de la su merced y de las penas << en los privilegios establecidas. Todo lo cual V. M. como

Rey y Señor de estos Reinos á suplicacion de los comi<«<sarios de las ciudades juntos en Córtes otorga y pro

<< mete.

Los Procuradores que componemos las presentes Córtes esperamos de la alta justificacion de V. M. que á imi

tacion de sus gloriosos progenitores se dignará conceder y otorgar al Reino, cuya representacion tenemos en virtud de nuestros poderes, la confirmacion de los referidos capítulos, teniéndose esta reverente súplica por parte sustancial de las presentes Córtes, dignándose V. M. mandar se despache cédula con su insercion para su inteligencia y observancia, como así lo esperamos de la soberana clemencia y justificacion de V. M. Salon de los Reinos en Buen Retiro á . . . . de octubre de mil setecientos ochenta y nueve.

Ultimamente trató y acordó el Reino que por los Escribanos mayores de Córtes se pase oficio al Marqués de Inicio para que inmediatamente les envíe una lista puntual y exacta de todos los empleados que sirven por nombramiento y con título de la Diputacion de los Reinos; y que venida que sea, teniendo presente los Escribanos mayores de Córtes los que han ocurrido al Reino á pedir la confirmacion de sus títulos, hagan saber á todos los que no lo han hecho que presenten sus títulos para que se vean y reconozcan en la primera junta que debe celebrarse el mártes veinte del presente mes, en inteligencia de que pasado aquel dia sin hacerlo, quedarán suspensos de sus respectivos empleos.

Y con esto, por ser ya tarde, se concluyó y disolvió la junta del Reino, de que certificamos y hacemos fée los infrascriptos Escribanos mayores de Córtes - Agustin Brabo de Velasco y Aguilera-D. Pedro Escolano de Arrieta (Siguen sus rúbricas).

JUNTA DEL DIA 20 DE OCTUBRE.

Se aprueba el acta de la junta anterior.

Protesta y reserva de Extremadura sobre el lugar que debe ocupar en las Córtes, y se la manda dar testimonio.

Votos de algunos Caballeros Procuradores sobre los puntos propuestos, y el particular de montes.

Nómbrase una comision que formalice y arregle las peticiones ó súplicas que deben hacerse sobre dichos puntos.

Se aprueba y firma la peticion sobre la conservacion del Patri

monio Real.

Los Escribanos mayores dan noticia de no haber contestado el Secretario de la Diputacion al papel que se le pasó sobre empleados.

Vótase lo que debe hacerse, y se acuerda pasar segundo oficio. Sobre conceder naturaleza de estos Reinos á D. Juan Baptista Fini y Manzano.

Los Señores comisionados para dar gracias al Señor Presidente, y para visitar la señora viuda y Caballeros enfermos, dan cuenta de haberlo ejecutado.

En la villa de Madrid á veinte de octubre de mil setecientos ochenta y nueve, en conformidad del señalamiento de dia y hora que al concluir la sesion del dia diez y siete de este mes hizo el Ilustrisimo Señor Conde de Campomanes, Gobernador del Consejo y Presidente de las Córtes, concurrieron á las ocho de la mañana de este dia al salon de los Reinos los Caballeros Procuradores de las treinta y siete ciudades y villa que tienen voto en Córtes,

á excepcion de los Señores D. Joaquin Cistué y D. Joaquin de Ciria, á causa de haber pasado comisionados por el Reino al Real sitio del Escorial, y el Señor D. Antonio de Hago por continuar enfermo; y de ser los mismos certificamos y hacemos fée nosotros los Escribanos mayores de Córtes, como tambien de que luego que avisó el portero llegaba el Ilustrísimo Señor Presidente y Señores Asistentes, á excepcion del Ilustrísimo Señor D. Rodrigo de la Torre y Marin, les salieron á recibir los Caballeros Procuradores como se hizo en los dias anteriores, y colocados todos en sus respectivos asientos, tocó la campanilla el Ilustrísimo Señor Presidente, y levantado de su asiento el Señor D. Miguel Sanchez de Badajoz, uno de los Caballeros Procuradores por la villa de Alcántara, y á nombre de su provincia leyó un papel que entregó firmado de todos los Caballeros Procuradores que la representan y es como se sigue.

Los Diputados de la ciudad de Plasencia y los Diputados de la villa de Acántara por la provincia de Extremadura han reconocido ahora con motivo de su asistencia á las presentes Córtes, que cada ciudad de las concurrentes componen un voto por la provincia que respectivamente representan; y que los dos Ayuntamientos de Plasencia y Alcántara que vienen por Extremadura, constituyen ó se reputan ambos juntos por uno selo; y aunque con la indagacion mas prolija hemos procurado examinar el principio ú origen de este establecimiento no ha sido fácil, dimanando tal vez de alguna corruptela, ejemplar ó convenio de nuestros antecesores, en esta parte poco reflexivos, que está pidiendo reforma. Nuestra representacion es y debe entenderse por dos provincias unidas, que solo se distinguen en la materialidad de sus denomi

naciones, á saber, Extremadura alta y Extremadura baja, en cuyo concepto y con esta misma expresion se admitió en las próximas anteriores Córtes de mil setecientos cincuenta y nueve ó sesenta el poder de la ciudad de Mérida otorgado á favor de su individuo capitular D. Manuel Leal de Cáceres, que fué Procurador asistente en ellas. La separacion ó departamento ejecutado por atender al mas inteligible y económico manejo de las Intendencias y Subdelegaciones de Rentas, en lo respectivo á Extremadura alta que comprende desde los puertos ó sierras tituladas Vera de Plasencia, Bejar, Peña de Francia, Jalama y Estrella hasta el rio Duero, no puede privar á este territorio unido de dos provincias de la identidad de su primitiva esencia y equivalentes representaciones, y por lo mismo debe conservarlas constituyendo, como debe constituir, cada ciudad ó ayuntamiento de por sí un voto, á cuya circunstancia junta la comunidad que forman sus cuatro Diputados su antiguo origen con an. terior fecha al tiempo que las poseyeron los cartagineses y romanos, y otras muchas prerogativas que concurren, y no hay en las demás provincias con quienes se sortean para el asiento en Córtes, les prestan un derecho y mérito distinguido para colocarse inmediatamente á las Cabezas de Reino, y no ser inseculadas en suerte ó cántaro, en las que deban en lo sucesivo celebrarse. Por tanto protestamos á su nombre que uno ni otro extremo ó puntos tocados de voto y asiento en las actuales, le paren perjuicio á la súplica que piensan hacer á S. M. sobre ellos, y á este fin pedimos á S. I. les sea admitida la reserva, mandando á los Escribanos mayores de Córtes le den testimonio ó certificacion de ella comprensiva del decreto que le subsiga. Madrid diez y nueve de octubre de mil sete

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