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marido de la segunda Joaquín Salas Domínguez, resolvieron ambos ó alguno de ellos el matarle?—Sí.

A la cuarta. Una vez realizado el hecho relacionado en las pre guntas primera y segunda, ¿la persona ó personas que lo ejecutaron trasladaron al cadáver de Joaquín Salas, desde la habitación donde había sido muerto, á una bocamina existente en el propio cortijo, á cuyo fondo lo arrojaron con una piedra de seis á ocho arrobas atada á los pies, á fin de que se sumergiese en las aguas que existían en dicho pozo y no flotase en su superficie, y permaneciendo oculto dicho

cadáver hasta el 11 de Junio de 1911?-Si.

A la quinta. Para realizar el hecho relacionado en las preguntas primera y segunda ó en alguna sola de ellas, la persona o personas que lo ejecutaron, ¿esperaron á que Joaquín Salas Domínguez, estuviera dormido en su cama del cortijo de La Gitana, y no pudiera, por tanto, apercibirse ni defenderse de la agresión que puso término á su vida, y en tal situación y condiciones consumaron dicho hecho? —Sí. A la sexta. Para llevar a cabo los hechos relacionados en las preguntas primera y segunda ó en cualquiera sola de ellas, el individuo ó individuos que lo ejecutaron, ¿buscaron de propósito la noche para realizarlo ó se aprovecharon de las ventajas de ella para ejecutarlo con mayor facilidad? -Sí.

A la séptima. Entre el proyecto de dar muerte à Joaquín Salas Domínguez, y la realización del mismo por la persona ó personas que lo concibieron y realizaron, ¿medió el transcurso de tiempo que hay entre la mañana del día 18 de Mayo de 1911, á las altas horas de la noche del propio día, durante cuyo tiempo, aquéllas meditaron y pla nearon fríamente la mejor manera de realizarlo y de borrar luego las huellas del delito para evitar su descubrimiento? -Sí.

A la octava. Nicolás Gómez Martín, cabrero al servicio de Joaquín Salas Domínguez, aunque comía con sus amos, ¿tenía su habitación y morada, en una casa ó departamento del cortijo de La Gitana, separado de la que constituía la morada del Salas, y con puerta independiente del de ésta, y, por tanto, para realizar el hecho relacionado en la pregunta segunda, hubo de salir de su casa y penetrar en la de su citado principal?-Sí.

A la novena. Por el contrario de lo que se expresa en la pregunta primera, Isabel Casas Mateo, ¿es sólo culpable de que habiendo presenciado la muerte por extrangulación que su amante Nicolás Gómez Martín, había dado á su esposo Joaquín Salas Domínguez, en la no che del día 18 de Mayo de 1911, en ocasión en que estaba éste durmiendo, y sabiéndose de que el Gómez lo había arrojado á una mina próxima, ocultó la perpetración de dicho delito á las Autoridades y continuó teniendo á su servicio en su casa y dándole comida y habi. tación en ella al indicado Nicolás Gómez? - No.

A la décima. Isabel Casas Mateo, al realizar el hecho relacionado en la pregunta anterior, ¿lo hizo porque el Nicolás Gómez Martín le amenazó con matarla si refería á alguien lo que había realizado la citada noche del 11 de Mayo de 1911?—No.

A la undécima. Por el contrario de lo que se expresa en la pregunta segunda, ¿Nicolás Gómez Martín es solo culpable de que, habiendo sido llamado la noche del 18 de Mayo de 1911, por Isabel Casas Mateo, á la casa de su marido Joaquín Salas Domínguez, le manifestó que éste había muerto, sin explicarle los motivos y causas de su failecimiento, y como á continuación le dijere que no quería, dar cuenta de ello á las Autoridades, recabó del Gómez el que llevase el cadáver

á una bocamina próxima y lo arrojase al fondo de ella, con una pie. dra atada al cuerpo para que éste no flotara, operación que realizó dicho Nicolás Gómez la propia noche?—No.

A la duodécima. Isabel Casas Mateo, al realizar el hecho relacionado en las preguntas primera ó novena, ¿estaba casada en legítimas nupcias con el interfecto Joaquín Salas Domínguez? - Sí>:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Isabel Casas Mateo, como autora de un delito de parricidio cometido en la persona de su marido, con las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación nocturnidad, y á Nicolás Gómez Martín, como autor de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, con las circunstancias agravantes de premeditación, nocturnidad y haber ejecutado el delito en la morada del ofendido, á la pena de muerte, con la accesoria, caso de indulto, de inhabilitación absoluta perpetua, si no se remitiese especialmente, indemnización mancomunada y solidaria de 5.000 pesetas y al pago de las costas por mitad:

Resultando que admitido de derecho el recurso en beneficio de los reos, y elevada la causa á este Supremo Tribunal, la defensa designada á los mismos lo ha interpuesto por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, fundado aquél en el núm. 1.o del art. 911 de la ley de Enjuiciamiento criminal, alegando como faltas:

Unico. No haber accedido la Sala á la suspensión del juicio oral, como se solicitó por los defensores de los procesados, en vista de no haber comparecido en dicho acto el referido médico D. Lorenzo García y los testigos Antonio Medina y González y Bartolomé Ahumada Mena, que formaban parte de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, y que hicieran suyas las defensas, siendo declarada pertinente por la Sala sentenciadora, por lo cual se hizo las oportunas protestas, fundando el recurso en el fondo en el núm. 4.o del art. 849 de la ley Rituaria, citando como infringidos:

Unico. El art. 56 de la ley del Jurado, por no haber definido bien la Sala sentenciadora el grado de participación que en la muerte violenta de Joaquín Salas Dominguez tuvieron cada uno de los procesados, y considerar que ambos son autores materiales de la misma, no obstante deducirse del veredicto cuál fué la esfera de acción en que cada uno de los procesados se movía en el hecho delictivo:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal de ambos recursos, no encuentra motivos para interponerlo ni por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley, reproduciendo sus manifestaciones escritas

en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos:

Considerando que la negativa á la suspensión del juicio, solicitada por no haber comparecido dos de los testigos y uno de los peritos Médicos propuestos por las partes, no es de estimar como motivo de casación por quebrantamiento de forma, porque, conforme al núm. 3.o del art. 746 de la ley de Enjuiciamiento criminal, en el Tribunal a quo reside la facultad para apreciar, en vista de los demás elementos de prueba, si la comparecencia es ó no necesaria, y la Audiencia en el presente caso la estimó innecesaria, por no ser los testigos presencia. les del hecho, por haberse dado lectura á los informes que el perito de que se trataba había emitido en unión de otro, y por no expresarse les extremos sobre los que había de versar el nuevo dictamen pericial ni los que abonaran la importancia de las declaraciones de los testigos, razones todas que justifican la procedencia de la negativa, deter

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minación prudencial sancionada por el Jurado, al no estimar precisa mayor información para pronunciar su veredicto:

Considerando que en apoyo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto no se cita precepto alguno substantivo infringido por la Sala sentenciadora al dictar la sentencia recurrida, sin que tal cita pueda entenderse sustituída por la del art. 96 de la ley de 20 de Abril de 1888, que se limita á consignar el precepto genérico de que se dicte la sentencia que corresponda, en vista de las declaraciones del veredicto, porque la demostración de ser ó no la que corresponda depende de la recta aplicación del texto de la ley Penal; esto aparte de que la afirmación hecha de no haber definido bien la Sala sentenciadora el grado de participación que en el delito correspondía á cada uno de los procesados, y considerar á los dos autores materiales, sin deducirse del veredicto cuál fuera la esfera de su respectiva acción, aparece destituída de todo fundamento, desde el momento que en el texto del referido veredicto se afirma que conjuntamente, y previo criminal acuerdo, realizaron los procesados el hecho después de planear fríamente la mejor manera de realizarlo, según expresa la pregunta séptima, con referencia á todas las precedentes afirmaciones, que evidencian la participación directa que en el acto punible tomaron ambos procesados, de la que se deriva la calificación de autores, y como tales responsables criminalmente del delito, según acertadamente los ha considerado el Tribunal sentenciador, ajustándose á lo prescrito en el art. 13, núm. 1.o del Código penal:

Considerando que la sentencia reclamada no contiene los errores que el recurrente le atribuye, y que examinada la causa por la Sala no aparece motivo alguno que aconseje la casación de aquella por infracción de ley ni por quebrantamiento de forma;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á los recursos de casación por quebrantamiento de forma é infracción de ley interpuestos á nombre de Nicolás Gómez Marín é Isabel Casas Mateo, ni al admitido de derecho en favor de los mismos, declarando de oficio las costas; comuníquese á su tiempo esta resolución, con de volución de la causa á la Audiencia de Málaga, á los efectos oportu nos, y pase ésta al Sr. Fiscal, á los del art. 953 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Ruiz García de Hita. Andrés Tornos. Miguel López de Sá. Luis González Váldés. Leandro Prieto. Félix de Aramburu. Juan Francisco Ruiz Andrés.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 4 de Enero de 1913.=José María Armada.

Núm. 4.-TRIBUNAL SUPREMO.-4 de Enero,

publicada el 12 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Abusos deshonestos.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por ... contra la pronunciada por la Audiencia de ...

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que los hechos de besar un sujeto á una niña de once años, mostrándole las partes genitales con propósito de que se acostaran juntamente, ofrecen los caracteres de un delito de abusos deshonestos, previsto en et número 3.o del art. 453 del Código penal, y no el de escándalo público, del núm. 1.o del art. 456, que agravaria la situación del culpable por corresponderle la pena aflictiva de inhabilitación temporal.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Enero de 1913, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de ... contra sentencia de la Audiencia de pronunciada en causa por abusos deshonestos:

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Resultando que la indicada sentencia, dictada en 11 de Junio último, contiene el siguiente veredicto:

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A la única pregunta. A..., ¿es culpable de haber dado besos á la niña de once años á la que además enseñó sus partes genitales pro poniéndole se acostase con él debajo de un algarrobo, lo que tuvo lugar el 15 de Julio de 1911, en término de ...? - Sí»:

Resultando que dicho Tribunal condenó á ..., como autor del delito de abusos deshonestos, previsto en el núm. 3.o del art 453 y castigado en el art. 454 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, á la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión correccional, accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales:

Resultando que á nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamier to criminal, citando como infringidos:

1.° El núm. 1.o del art. 453 y 454 del Código penal por indebida aplicación, por no resultar del veredicto que el recurrente practicara acto alguno que constituya el delito castigado;

2. El art. 456, núm. 1.o, del Código penal por su no aplicación, toda vez que los hechos realizados por el recurrente han debido considerarse comprendidos en dicho precepto:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Leandro Prieto:

Considerando que apreciados en conjunto los hechos que afirma el veredicto, realizado con una menor de doce años, presentan los caracteres de abusos deshonestos, como lo entendió debidamente la Sala sentenciadora, aparte de que, si se estimara como pretende el recurrente en el segundo de los motivos, que los hechos, de ser justiciables, constituirían el delito de escándalo público del núm. 1.° del art. 456, se agravaría su situación por corresponder á dicho delito la pena. aflictiva de inhabilitación temporal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por ..., á quien condenamos en las costas y al pago de 125

pesetas, por razór de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución á la Audiencia de á los efectos oportunos.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, según lo dispuesto en el art. 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal, é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, Andrés mandamos y firmamos. Eduardo Ruiz García de Hita.= Tornos. Miguel López de Sá. Luis González Valdés. Leandro Prieto. Félix de Aramburu.=Juan Francisco Ruiz Andrés. el Publicación. Leída y publicada fué la anterior gentencia por el Excmo. Sr. D. Leandro Prieto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 4 de Enero de 1913. Licenciado José María Armada.

Num. 5.-TRIBUNAL SUPREMO.-4 de Enero,
publicada el 12 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Falsedad en documento público por imprudencia temeraria. - Sentencia declarando no haber ugar al recurso interpuesto por Gregorio López Irús, contra la pronunciada por la Audiencia de Burgos.

En sus CONSIDERANDOs se establece:

Que el hecho de firmar un Secretario de Juzgado municipal una diligencia de emplazamiento bajo el supuesto inexacto de estar realizada en fecha anterior, con negligencia grave originaria de un perjuicio positivo, determina el delito previsto y castigado en los núms 2.o y 5.o de art. 314, en relación con el 581, párrafo 1.o del Código pe nal, toda vez que se trata de un acto sancionado en dicho texto legal, que de mediar malicia constituiría delito.

Que carece de virtualidad la alegación de que el caso antes referido le no lo comprende el núm. 2.o del art 314 del Código penal, porque alcanzaría el precepto del núm. 5.o del mismo artículo, pues resulta indiferente que la fecha consignada en un documento se haya sustituidopor otra, ó que se estampe una fecha distinta de aquella en que el documento ha de surtir plenă eficacia cuando la alteración se hace con riesgo de producir un daño que pudo preverse.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Enero de 1913, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Gregorio López Irús, contra sentencia de la Audiencia de Burgos, pronunciada en causa por falsedad en documento público:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 12 de Junio de 1912, contiene el siguiente veredicto:

A la única pregunta. Gregorio López Irús, ¿es culpable por negligencia grave de haber hecho firmar, valido de su cargo de Secretario del Juzgado municipal de Valdivielso, una diligencia de emplazamiento á D. Pascual Fernández el día 2 de Junio de 1911, bajo las supuestas inexactas de estar hecha el 24 de Mayo anterior, y presente entonces el Pascual, con lo que produjo á éste los perjuicios de no poder mejorar en tiempo una apelación que interpuso dentro de término, de que se le declarase desierto el recurso con imposición de costas, y de que se le condenara además en cinco pesetas, importe de las últimas diligencias?—Sí»:

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