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pués, viendose juntos este testigo y el dicho Fray Antonio Jurado, le preguntó que le diese quenta cómo auía hecho los rrequerimientos, el qual le rrespondió que los auía hecho conforme á como en la pregunta se contiene, delante de muchos españoles que presentes estauan, é que también auían hecho los dichos yndios Panataguas lo contenido en la dicha pregunta. Y que, además de lo susodicho, dixo este testigo, questando con el Señor Governador en el asiento de Panataguas, yendo el dicho Señor Governador y este testigo con otras jentes á hablalles y á rrequerilles de nuevo viniesen á lo en la dicha pregunta contenido, é dándoles este testigo á entender con dos lenguas yntérpretes, lo contenido en la dicha pregunta delante de muchas personas, é avnque lo entendieron, no quisieron venir, antes desde luego, en adelante començaron, como de antes, á hazer guerra, é mataron negros, yanaconas é yndias é muchos cauallos del dicho Campo. Y esto rresponde á esta pregunta.

IV. A la quarta pregunta, dixo: que lo que sabe della es, que sabe quel dicho Señor Governador enbió cabdillos, con jente de donde la pregunta dize, en busca de los dichos yndios Panataguas, á do estuviesen rancheados; é que sabe quel dicho Señor Governador les encargava á los dichos cabdillos, á los yndios y mugeres é hijos que pudiesen aver, los truxesen antél, syn le hazer ningún mal tratamiento, syn que entreviniese muerte; é asy sabe que çiertos cabdillos en espicial, traxeron ciertas pieças antel dicho Señor Governador, por el qual les fuécho todo buen tratamiento, dándole de vestir é de comer, é haziéndoles otros muchos halagos de todo amor é buen tratamiento; y esto rresponde á esta pregunta.

V. A la quinta pregunta, dixo: que dize lo que dicho tiene en la pregunta a[ntes] desta; é que no sabe ni vido quel dicho Señor Governador mandase ni hiziese [matar] ni cortase miembro á ninguno de los yndios, mujeres y hijos Panataguas] que los dichos cabdillos truxesen, an

tes, como dicho tiene en la pregunta antes desta, les hazía é hizo los tratamientos é cariçias que tiene dicho, é soltar á las pieças que asy trayan presos, é andavan sueltos é yvan é venían de donde los demás yndios estauan. E asymismo sabe é vido quel dicho Señor Governador, á las tres pieças presas que trayan, les mandava bolviesen á sus Caçiques é principales é á los demás yndios á les dezir de su parte viniesen á lo en la pregunta contenido, é serían guardadas sus personas é bien tratadas con sus haziendas, é no temiesen de ninguna cosa, porque no venía syno á que conoçiesen y viniesen en conocimiento de las cosas de nuestra Santa Fee Católica; é los tales yndios é yndias yuan y boluían al dicho Campo libremente; é asy este testigo tiene vna niña de las del dicho rrepartimiento Panatagua, enseñándole las cosas de nuestra Santa Fee Católica.

VI. A la última pregunta, dixo: qué lo que dicho tiene y declarado es la verdad para el juramento que hizo; y en ello dixo que se afirmava é afirmó, é se rectificaua é rretificó, é lo firmó de su nombre.

FRAY FRANCISCO OLIVARES.

Ante mi, Pedro de Holea, Escrivano público y Concejo.

(Siguen declaraciones de Luis Orejón, Juan Gómez de Silba, Pedro del Campo, Francisco Deça, Diego López Melgarejo, Padre Gregorio Ruiz Cabezas, Cristóbal López y Juan Díaz Maldonado.)

Traslado de una Provisión Real, su fecha 22 de Febrero de 1557, en la que se confía al Capitán Gómez Arias Dávila la gobernación de trescientas leguas de tierra por la entrada de Rupa-Rupa. 11 de Marzo de 1557.

Estes vn treslado bien y fielmente sacado de vna Carta é Probisión Real de S. M., firmada del su Bisorrey del Pirú, é sellada con vn sello en çera colorada, é rrefrendada de Pedro Avendaño, su Secretario, é de otras firmas, según por ella parescerá; el tenor de la qual es el siguiente:

Don Carlos, por la diuina clemencia, Emperador semper augusto, Rey de Alemania; Doña Juana, su madre; y el mismo Don Carlos, por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Çeçilias, de Jerusalén, de Nabarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Seuilla, de Cerdeña, de Córdoua, de Córçega, de Murcia, de Jaén, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias, yslas é tierra firme del Mar Océano; Condes de Flandes é de Tirol, etc.

Por quanto Nos, auemos proueído al Capitán Gómez Arias Dáuila, vezino de la ciudad de León de Guánuco, de los nuestros del Pirú, por nuestro Gouernador é Capitán General de trezientas leguas de tierra, que comiençan á contarse desde treinta leguas adelante de la dicha ciudad de León por la entrada de Ruparupa, con facultad para que pueda descubrir é predicar el Sagrado Euangelio y enseñar las cosas de nuestra Santa Fee Católica á los naturales ynfieles della, é pueble los pueblos despañoles que le pareçiere conuinientes, al tenor é forma de la Prouisión é Ynstrución que para ello le mandamos dar; é porque, para poderse mejor hazer y efetuar lo susodicho, principalmente la predicación del Euangelio y enseñamiento de dotrina. de los naturales ynfieles de la dicha Gouernaçión; é las

personas que fueren á hazer la dicha jornada y entender en lo susodicho entiendan en ello con más voluntad, é tengan con que se poder sustentar é perpetuarse en la dicha tierra, combiene que los naturales della se rrepartan y encomienden entre las dichas personas, para que cada vno tenga cuydado y entienda en lo que le cupiere; e proueyendo en ello, de manera que las personas que siruieren en el dicho descubrimiento, predicación del Euangelio y población de la dicha tierra, sean gratificados é rreçiban merced; visto por Don Hurtado de Mendoça, Marqués de Cañete, nuestro Bisorrey é Capitán General de los nuestros Reynos del Pirú, fué acordado que deuíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrazón, é Nos touímoslo por bien.

Por la qual damos liçençia é facultad á uos el dicho Capitán Gómez Arias de Auila, nuestro Gouernador, para. que, después que vbiéredes poblado pueblos despañoles en la dicha tierra y entendido las cosas della, podáis encomendar y encomendéis á los españoles que con vos fueren á la dicha jornada y en ella rresidieren, rrepartimientos é pueblos de yndios que os pareçiere é obiere en la demarcación de las dichas trezientas leguas, é los que después de encomendados vacaren, según é cómo lo a hecho los nuestros Gouernadores que an sido é al presente es destos dichos nuestros Reynos del Pirú, por virtud de los poderes que de Nos para ello an tenido, para que los enseñen y hagan enseñar las cosas de nuestra Santa Fee Católica, é á bibir, guardar ley natural é políticamente, y los administren, haziéndoles todo buen tratamiento é procurando su conseruaçión. Y para que en rrecompensa dello, siendo primeramente tasados los tributos é otras cosas que ouieren de dar, conforme á la Prouisión é Ynstrución que para ello lleuáis, los españoles é personas á quien se encomendaren les puedan lleuar é lleuen los dichos tributos, que justamente les fueren tasados é deuieren en las tales encomiendas, prefiriréis á las personas que entendiéredes

que cumplirán é guardarán mejor lo susodicho, y con quien nuestra conciencia rreal se asegure y quede más saneada; y hallando personas de quien para lo susodicho estaréis ygualmente satisfecho, prefiriréis á los que estuuieren casados é á los primeros descubridores é pobladores de la dicha tierra que tuuieren calidades para los tener, que para ello vos damos poder cumplido, con sus ynçidençias, emergençias, anexidades é conexidades.

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Dada en la ciudad de los Reyes, á veinte é dos días del mes de Hebrero de mill é quinientos cinquenta é siete años. EL MARQUES. E yo, Pedro de Auendaño, Escribano de Cámara de Su Cesárea é Católicas Magestades, la fize escreuir por su mandado, con acuerdo de su Visorrey. Registrada, Antonio de Heruallejo. Por Chançiller, Antonio de León.

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Fecho y sacado fué este dicho treslado de la dicha Provisión Real de susodicho en la çibdad de León de Guánaco, á honze días del mes de Março de mill é quinientos é cinquenta é siete años. Testigos que lo bieron corregir é conçertar, Juan de Argama é Juan de Allcaçaba, estantes en esta cibdad. E yo, Francisco Hernandes de Guebara, Escriuano de S. M., público é del Concejo de la dicha çibdad, presente fuí á lo ber corregir y conçertar; é ba çierto é berdadero; é por ende hize aquí mi signo tal (signo) en testimonio de verdad.

FRANCISCO HERNÁNDEZ,
Escriuano público.

En la ciudad de Sant Juan de la Frontera, provincia de Guánuco, en veinte é ocho días del mes de Março de mill é quinientos é cinquenta y siete años, en la plaça pública desta dicha cibdad, estando en ella asaz copia de gente, por ante mí el presente Escriuano, por boz de Juan de Granada, pregonero público desta dicha çiudad, se apregonó esta Provisyón desta otra parte contenida, como

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