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denáredes, las executéis, y hagáis executar y dar y entregar al nuestro Tesorero de la dicha tierra.

E otrosy: es nuestra merced que si vos, el dicho Francisco de Orellana, entendierdes ser cumplidero á nuestro servicio y á la execución de la nuestra justicia, que qualesquier personas, de las que agora están ó estuvieren en las dichas tierras y provincias, salgan y no entren ni estén en ellas, y se vengan á presentar ante Nos, que vos les podáis mandar de nuestra parte, é les hagáis dellas salir, conforme á la premática que sobre esto habla, dando á las personas que ansí desterráredes la causa por que lo desterras, vos pareciere que conviene que sea secreta, dársela eis serrada y sellada, y vos por otra parte enbiarnos eis otra tal, por manera que seamos ynformados dello; pero avéis destar advertido que, quando oviéredes de desterrar alguno, no sea sin muy grand causa.

Y otrosí: es nuestra merced que las penas pertenecientes á nuestra Cámara y Fisco, en que vos y vuestros Alcaldes y Lugartenientes condenardes para la dicha nuestra Cámara y Fisco, las executéis y hagáis executar y dar y entregar al nuestro Thesorero de la dicha tierra.

Para lo qual que dicho es y para usar y exercer los dichos oficios de nuestro Governador y Capitán General de las dichas tierras y provincias y cumplir y executar la nuestra justicia en ellas, vos damos poder y facultad cumplido por esta nuestra Carta, con todas sus yncidencias y mergencias, anexidades y conexidades. E ayáis y llevéys de salario, en cada un año, con los dichos oficios cinco mill ducados, los quales gocéis y vos sean dados y pagados desde el día que vos hizierdes á la vela en el puerto de Santlúcar de Barrameda para seguir vuestro viaje, en adelante todo el tiempo que tovierdes los dichos oficios; los quales mandamos á los nuestros Oficiales de la dicha tierra que os den de las rentas y provechos que en qualquier manera tuviéremos en ella durante el tiempo que tuviésedes la dicha governación, y no les haviendo en el dicho

tiempo, no seamos obligados á cosa dellos; y que tomen vuestra carta de pago, con la qual, y con el traslado desta nuestra Provisión signado de Escrivano público, mandamos que les sean rrescibidos y pasados en cuenta.

E otrosí: es nuestra merced y voluntad que lo demás de la dicha costa que descubriéredes lo tengáis en governación y justicia entre tanto que por Nos otra cosa se manda, y uséis en ella el dicho oficio de Governador, ansí y como lo usáredes y podéis usar por virtud desta nuestra Provisión en lo que ansí os damos en governación.

E los unos ni los otros no fagades ni fagen enue al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de cinquenta mill maravedís para la nuestra Cámara.

Dada en la villa de Valladolid á diez y siete días del mes de Hebrero de mill é quinientos é quarenta y quatro años. YO EL PRÍNCIPE.

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Refrendada de Samano. Firmada del Obispo de Cuenca y Licenciado Gutierre Velázquez y Licenciado Gregorio López y Licenciado Salmerón..

Título de Adelantado

Don Carlos, &."Por quanto Nos abemos mandado tomar cierto Asiento y Capitulación con vos, el Capitán Francisco de Orellana, sobre el descubrimiento y población de ciertas tierras y provincias que abemos mandado llamar é yntitular la Nueva Andaluzía, en el qual dicho asiento ay un capítulo del thenor siguiente:

«Yten: vos haré merced de título de Adelantado de lo que ansí descubriéredes en la dicha costa en que asy fuéredes Governador, para vos y un heredero subcesor vuestro, qual vos nombráredes».

Por ende, guardando el dicho capítulo que de suso va encorporado, y vos cumpliendo todo lo en la dicha Capitulación contenido, como estáis obligado; por la presente, es nuestra merced y voluntad que agora é de aquí adelante, para en toda vuestra vida, seáis nuestro Adelantado de lo que descubriéredes en la costa de la mano yzquierda del rrío que os abéis ofrecido á descubrir y tuviéredes en governación por virtud de nuestras Provisiones, y después de vos un heredero subcesor vuestro, que por vos fuere nombrado y señalado; y que como tal nuestro Adelantado, vos y el dicho vuestro subcesor, podáis usar y uséis del dicho oficio en los casos y cosas á él anexas y concernientes, segúnd y como lo usan los otros nuestros Adelantados destos Reynos de Castilla y de las nuestras Yndias; y que cerca del uso y exercicio del dicho oficio, y en el llevar de los derechos á él pertenecientes, guardéis y seáis obligado á guardar vos y el dicho vuestro subcesor las leyes y premáticas destos nuestros Reynos que cerca dello disponen; y que podáis gozar y gozéis y vos sean guardadas todas las honrras, gracias, mercedes, franquezas, libertades, esenciones, preheminencias, prerrogativas é ynmunidades é todas las otras cosas y cada una dellas que por razón de ser nuestro Adelantado devéis aver y gozar y vos deven ser guardadas á vos y al dicho vuestro subcesor después de vos, y ayáis y llevéis los derechos y salarios y otras cosas que al dicho oficio de Adelantado son debidas y pertenecientes.

E por esta nuestra Carta mandamos á los Concejos, Justicia, Regidores, Cavalleros, Escuderos, Oficiales y Omes buenos de todas las cibdades, villas y lugares de las dichas tierras é provincias, que vos ayan, resciban y tengan á vos y al dicho vuestro subcesor después de vos por nuestro Adelantado dellas; y usen con vos, y después de vos con el dicho vuestro subcesor, en el dicho oficio y en todos los casos y cosas á él anexas y concernientes, é vos guarden y hagan guardar, á vos y á él, todas las otras honrras, gra

cias, mercedes, franquezas y libertades, preheminencias, prerrogativas é ynmunidades, é todas las otras cosas y cada una dellas que por rrazón del dicho oficio debéis aber y gozar y vos deben ser guardadas; y vos rrecudan y hagan rrecudir con todos los derechos, salarios y otras cosas al dicho oficio de Adelantamyento debidas é pertenecientes, de todo bien y cumplidamente, en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, según y como y de la manera que se ha usado, guardado y rrecudido, y deve usar y guardar y rrecudir á los otros nuestros Adelantados que han sido y son destos nuestros Reynos y en las dichas Yndias; é que en ello ni en parte dello embargo ni contrario argano vos no pongan ni consientan poner; ca nos por la presente vos rrecibimos y abemos por rrescibido al dicho oficio y al uso y exercicio dél, á vos, el dicho capitán Francisco de Orellana y después de vos al dicho vuestro subcesor, y vos damos poder y facultad para lo usar y exercer, caso que por ellos ó alguno dellos á él no seáis rrescibido, siendo tomada la rrazón desta nuestra Carta por los nuestros Oficiales que rresiden en la ciudad de Sevilla, en Casa de la Contratación de las Yndias.

E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera.

Dada en la Villa de Valladolid, á diez y siete de Hebrero de mill é quinientos é quarenta è quatro años.

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YO EL PRÍNCIPE.

Refrendada de Samano. Firmada del Obispo de Cuenca y Licenciado Gutiérrez Velázquez y Licenciado Gregorio López y Licenciado Salmerón.

Alguacilazgo Mayor á Cristóbal Maldonado

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Don Carlos, &. Por quanto Nos abemos mandado tomar cierto Asiento y Capitulación con el Capitán Francisco

de Orellana sobre el descubrimiento y población de ciertas tierras y provincias que abemos mandado llamar é yntitular la Nueva Andaluzía, en el qual dicho asiento ay un capítulo del thenor siguiente:

«Ansimismo: vos haremos merced del oficio de Aguacilasgo Mayor de las dichas tierras, para vos y un hijo vuestro después de vuestros días, qual vos nombrades. >>

Y el dicho Capitán Francisco de Orellana nos suplicó, por una petición firmada de su nombre, hiciésemos merced del dicho Aguacilasgo, según y cómo á él estava concedido, á vos Christóval Maldonado, que si necesario hera él os nombrava desde agora, á vos y al heredero que vos nombrásedes, por tal Alguacil Mayor de la dicha tierra.

Por ende, guardando y cumpliendo la dicha Capitulación é capítulo que de suso va incorporado, é teniendo por bien el dicho nombramiento, es nuestra merced y voluntad que agora y de aquí adelante, por todos los días de vuestra vida, vos, el dicho Christóval Maldonado, seáis nuestro Alguacil Mayor de las tierras y provincias que ansy descubriere y poblare el dicho Francisco de Orellana é toviere en Governación conforme á la dicha capitulación, y después de vos un heredero vuestro, qual por vos fuere nombrado y señalado; é uséis, vos y el dicho vuestro heredero, el dicho oficio, por vos ó por vuestros Lugarthenientes; ques nuestra merced y voluntad, que en el dicho oficio podáis poner é los quitar y admover cada que quisiéredes y por bien tuvierdes, en los casos y cosas á él anexos é concernientes.

Y por esta nuestra Carta, ó por su treslado signado de Escrivano público, mandamos al nuestro Governador é Oficiales de las dichas tierras y provincias, que luego que con esta nuestra Carta fueren requeridos, sin nos más rrequerir ni consultar, ni esperar ni atender otra nuestra Carta ni mandamiento, segunda ni tercera jusión, tomen érrescivan de vos, el dicho Christóval Maldonado, é después de vos del dicho vuestro heredero, é de los dichos vuestros Lu

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