Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nocimyento de nuestra Santa Fee Cathólica, queríades volver á la dicha tierra á la acabar de descubrir y á la poblar, é que para ello llebaréis destos Reynos trezientos hombres españoles, ciento de á caballo y los otros de á pie, y el aparexo que fuere nescesario para hazer barcas, y ocho rreligiosos para que entiendan en la ynstrucción y conbersión de los naturales de la dicha tierra, todo ello á vuestra costa y mysión, sin que S. M., ny los Reyes que después dél vinyeren, sean obligados á vos pagar ny satisfacer los gastos que en ello hiciéredes, más de lo que en esta Capitulación vos será otorgado; é me suplicastes vos hiziese merced de la governación de lo que descubriéredes en una de las costas del dicho rrío, qual vos señaláredes. Sobre lo qual yo mandé tomar con vos el Asiento y Capitulación siguiente:

Primeramente: que seáys obligado y os obligáis de llevar destos Reynos de Castilla al descubrimiento é población de la dicha tierra, la qual abemos mandado llamar é yntitular la Nueva Andalucía, trezientos hombres españoles, los ciento de á cavallo y los docientos de á pie, que parece ser suficiente número é fuerça para yr poblando y defenderos.

Ansimismo: os obligáis de llevar aparejo para hazer las barcas que serán menester para llevar los cavallos é gente por el río arriba.

Yten: que no llevaréis, ni consintiréis llevar en las barcas, yndios algunos naturales de parte alguna de las nuestras Yndias, yslas é tierra firme, si no fuere alguno para lengua é no para otro ninguno efecto, so pena de diez mil pesos de oro para nuestra Cámara é Fisco.

Otrosí: que ayáis de llevar y llevéis hasta ocho rreligiosos, quales os fueren dados é señalados por los del dicho Consejo de las Yndias, para que entiendan en la ynstrución y conbersión de los naturales de la dicha tierra; los quales avéis de llevar á vuestra costa, é darles el manteny miento nescesario.

Yten: abéis de procurar de hazer con la gente que llevardes dos pueblos: el uno al principio de lo poblado, en la entrada del rrío por donde vos avéis de entrar, lo más cercano de la entrada, donde á vos é á los dichos rreligiosos é á los nuestros Oficiales de la dicha tierra pareciere; é otro en la tierra adentro, donde más cómodo é á propósito fuere, escogiendo para ellos los más sanos y deleytosos asientos que se pudieren aber, y en provincias abundosas, y en parte donde por el rrío se puedan proveer.

Otrosí: os obligáis de entrar á hacer el dicho descubrimiento é población por la boca del rrío por donde salistes, é de llevar destos Reynos dos caravelas ó navíos para que entren por la boca del dicho rrío, las quales abéis de enviar por el rrío arriba, la una primero que la otra, luego que entráredes por la dicha boca y suregéredes para rreparar vuestra armada, y en ellas algunas personas pacíficas é rreligiosas á hazer las diligencias necesarias para persuadir á los naturales que en la dicha tierra oviere que vengan á la paz, é también personas diestras que puedan sondar y conocer las rrequestas de la boca y de todo el rrío é las señales para que se conozca la entrada, é miren las derrotas é navegación é tomen las alturas; é yda la una, enbiéys la otra á hazer lo mesmo, que pase más adelante, é la otra os buelva á dar rrazón de lo que hallare; de forma que en todo caso se procure no venir en rrompimyento con los yndios.

Otrosí: que si algund Governador ó Capitán oviere descubierto y poblado algo en la dicha tierra y rrío donde vos abéis de yr, y estoviere en ello al tiempo que bos llegáredes, que en perjuicio del que ansi hallardes en la dicha tierra no hagáis cosa alguna, ni os entremetáis á entrar en cosa alguna de lo que él oviere descubierto é poblado, aunque lo halléis en los límites de vuestra Gobernación, porque se escusen los ynconvenientes que de semejantes cosas han subcedido hasta aquí, ansí en el Perú como en otras partes; é avisarnos eis de lo que pasare, para que se os mande en caso semejante lo que hagáis.

Otrosí: con que no entréis en las yslas questán en el dicho rrío con gente alguna, mas de que podáis enbiar rreligiosos que los traigan de paz á nuestra obidiencia y les enseñen las cosas de nuestra Santa Fee Cathólica, porque éstas no entran en vuestra Governación, é sólo avéis de contratar con ellos por vía de rrescate.

Y porque entre el Emperador Rey, mi Señor, y el Serenísimo Rey de Portugal ay ciertos Asientos é Capitulaciones cerca de la demarcación y rrepartimiento de las Yndias y también sobre las yslas de los Malucos y Especiería, vos mando que las guardéis como en ello se contiene, é que no toquéis en cosa que pertenezca al dicho Serenísimo Rey.

Haciendo é cumpliendo vos, el dicho Capitán Francisco de Orellana, las cosas susodichas é cada una de ellas, segund é como en los capítulos de suso contenidos se contiene, é guardando las nuebas Leys é Hordenanças por S. M. hechas é las otras cosas que de yuso yrán contenydas, prometemos de vos hacer é conceder las mercedes siguientes:

Primeramente: doy licencia é facultad á vos, el dicho Capitán Francisco de Orellana, para que, por S. M. y en su nombre é de la Corona Real de Castilla y León, podáis descubrir é poblar la costa del dicho rrío, á la parte de la mano yzquierda de la boca del rrío por donde avéys de entrar, ques á la vanda del rrío de la Plata, siendo dentro. de los límites de la demarcación de S. M.

lo

Yten: entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios Nuestro Señor, é por honrrar vuestra persona, prometemos de vos dar título de Governador é Capitán General de que descubriéredes en la dicha costa de la mano yzquierda del dicho rrío, con dozientas leguas de costa del dicho rrío, medido por el ayre, las que vos escogiéredes, dentro de tres años después que entráredes en la tierra con vuestra armada, por todos los días de vuestra vida, con salario de cinco mill ducados cada un año; de los quales avéis de goçar desde el día que vos hiziéredes á la vela en el puerto

de Sanlúcar de Barrameda para seguir vuestro viage, é vos han ser pagados de las rrentas é provechos á S. M. pertenecientes en la tierra é provincias que así descubriéredes é pobláredes; é no aviendo en ellas en el dicho tiempo rrentas ny provechos, no sea S. M. obligado á vos mandar pagar ccsa alguna dellos; é lo demás de la dicha costa que descubriéredes lo tengáis en governación y justicia, entretanto que S. M. otra cosa manda.

Yten: vos haré merced de título de Adelantado de lo que ansí descubriéredes en la dicha costa en que así fuerdes Governador, para vos é un heredero subcesor vuestro, qual vos nonbrardes.

Ansimismo: vos haremos merced del oficio de Alguacil Mayor de las dichas tierras, para vos y un hijo vuestro después de vuestros días, que vos nonbrardes.

Yten: vos damos licencia para que, con parecer y acuerdo de los Oficiales de S. M. de la dicha tierra, podáis hazer en ella dos fortalezas de piedra, en las partes y lugares que más convengan, pareciendo á vos é á los dichos nuestros Oficiales ser necesarias para guarda é pacificación de la dicha tierra; y vos hazemos merced de la tenencia dellas, perpetuamente, para vos y vuestros herederos y subcesores, con salario de ciento é cinquenta mill maravedís en cada un año con cada una de las dichas fortalezas, del qual dicho salario avéis de gozar desde que cada una dellas estovieren hechas é acabadas é cerradas á vista de los dichos Oficiales; las quales avéis de hazer á vuestra costa, sin que S. M., ni los Reyes que después dél vinieren, sean obligados á vos pagar lo que en las dichas fortalezas gastardes.

Otrosí: vos hago merced de la dozava parte de todas las rrentas é frutos que S. M. toviere cada un año en las tierras é provincias que vos ansí descubrierdes é poblardes conforme á esta Capitulación, quitas costas, con que no exceda de un quento de maravedís cada año, la qual dicha merced vos hago para vos é para vuestros herederos perpetuamente.

Otrosí: vos daremos licencia é facultad para que destos nuestros Reynos é señoríos ó del Reyno de Portugal ó yslas de Cabo Verde ó Guinea podáis pasar é paséis, vos ó quien vuestro poder oviere, á la dicha tierra, ocho esclavos negros, libres de todos derecho.

Yten: franqueamos á vos, é á la gente que con vos al presente fueren á la dicha tierra, é á los que después fueren á poblar á ella, que por térmyno de diez años primeros siguientes que corran é se quenten desde el día de la fecha desta Capitulación en adelante, no paguen derecho de almoxarifasgo de todo lo que llevaren para proveimiento y provisión de sus casas en las dichas tierras.

Y porquel Emperador Rey, mi Señor, aviendo sido ynformado de la necesidad que avía de prover y ordenar algunas cosas que convenían á la buena governación de las Yndias y buen tratamyento de los naturales dellas é administración de la justicia, mandó hazer ciertas Leys é Ordenanças, las quales vos mandamos dar en molde, firmadas de Joán de Samano, Secretario de S. M., avéis de guardar las dichas Leys é Ordenanças, en todo é por todo, segund é como en ellas y en cada una dellas se contiene, y más las otras cosas que de yuso yrán declaradas, ynviolablemente, que son las siguientes:

Yten: procuréis de tomar el asiento y partes para hazer las poblaciones que avéis de hazer donde no perjudique. á los yndios de la dicha tierra, é si no se pudiere hazer, que se tome con voluntad de los dichos yndios, ó con la moderación quel Veedor que con vos ha de ir para ver cómo se cumple lo en esta Capitulación contenido y á los dichos rreligiosos paresciere.

Otrosí: que vos ni persona alguna de los que con vos fueren no toméis ny tomen muger casada ni hija ni otra muger alguna de los yndios, ni se les tome oro ny plata ny algodón ni plumas ny piedras ny otra cosa que poseyeren los dichos yndios, si no fuere rrescatado y dándoles el pago en otra cosa que lo valga, é haziéndose el rrescate y

« AnteriorContinuar »