Imágenes de páginas
PDF
EPUB

garthenyentes, el juicio é solenidad que en tal caso se requiere y devéis hazer; el qual ansy hecho, vos ayan, rresciban y tengan, á vos y á él, por nuestro Alguacil Mayor de la dicha tierra, y usen con vos y con el dicho vuestro heredero é con los dichos vuestros Lugarthenientes en el dicho oficio y en los casos y cosas á él anexas y concernientes, y vos guarden y hagan guardar todas las honrras, gracias, mercedes, franquezas y libertades, preheminencias, prerrogativas é ynmunidades, é todas las otras cosas y cada una dellas que por razón del dicho oficio debéis aver y gozar y vos deben ser guardadas, de todo bien y cumplidamente, en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consienta poner; ca nos por la presente vos rrescibimos y abemos por rrescibido al dicho oficio y al uso y exercicio dél, é vos damos poder y facultad para lo usar y exercer, caso que por ellos ó por alguno dellos á él no seáis rrescibido, con tanto que á vos ni al dicho vuestro heredero no se os ha de pagar ni abéis de llevar salario alguno por rrazón del dicho oficio, más de los derechos á él pertenecientes, conforme á las leyes de nuestros Reynos. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al.

Dada en la villa de Valladolid, á diez y siete días del mes de Hebrero de mill é quinientos y quarenta y quatro

años.

La qual dicha merced vos hacemos guardando el dicho Capitán Orellana la Capitulación que con él mandamos tomar, según y como en él está asentado.

Refrendado de Samano.

=

YO EL PRÍNCIPE.

Señalado del Obispo de

Cuenca y Gutiérrez Velázquez y Gregorio López y Salmerón.

T. v.-3

Obligación

En la villa de Valladolid, á diez y ocho días del mes de Hebrero de mill é quinientos y quarenta y quatro años, en presencia de mí, Ochoa de Luyando, Escrivano de SS. MM., y de los testigos yuso escriptos, pareció Francisco de Orellana é dixo: Que por quanto que el Príncipe Nuestro Señor ha mandado tomar con él cierto Asiento y Capitulación, que de suso en este libro está asentada, sobre la conquista y noblación de ciertas tierras é provincias que se han mandado llamar é yntitular la provincia de la Nueba Andalucía, segúnd más largamente en la dicha Capitulación se contiene, á que se refirió, por ende en él se obligaba y obligó de tener, guardar y cumplir todo lo que por la dicha Capitulación y Asiento es obligado de guardar y cumplir, y las nuevas Leyes é Ordenanças por S. M. hechas, las quales conoce aber recibido del Secretario Joan de Samano, y todas las Ynstrucciones é Provisiones de SS. MM. que le fueren dadas, so las penas en la dicha Capitulación é nuevas Leyes ynstrucciones é provisiones contenidas.

E para que ansy lo terná, guardará é cumplirá obligó su persona y bienes, muebles é rrayces, avidos é por aver, é dió poder cumplido á todos é qualesquier Jueces é Justicias de SS. MM., ansí destos sus Reynos é señoríos como de las Yndias, yslas é tierra firme del Mar Occéano, de qualquier juridición que sean, á la qual juridición se sometió, especialmente á la de los Señores del Consejo de las Yndias y de los Oficiales que rresiden en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Yndias, renunciando, como rrenunció, su jurisdición y domysilio, y la Ley Si convenerit de juriditione, para que por todo rrigor de derecho, que más breve y executiva sea, le compelan á lo ansí cumplir, como si por sentencia difinitiva de Juez competente fuese ansí sentenciado, y la tal sentencia fuese pasada en cosa juzgada y por él consentida; sobre lo qual re

nunció de su favor é ayuda todas é qualesquier leys, fueros é derechos que sean en su favor, é la ley é derecho que dize que general renunciación de leys que home faga que no vala.

En firmeza de lo qual lo otorgó ansy ante mí el dicho Escrivano é testigos de yuso escriptos, en el dicho día, mes é año susodicho, siendo presente por testigo, Martín de Ramoyn é Christóval Maldonado é Andrés Nabarro; é por firmeza lo firmó aquí de su nombre.

FRANCISCO DE ORELLANA.

(Del Arch. de Ind. Est. 139.- Caj. 1.- Leg. 2.)

[ocr errors]

CAPITULACIÓN con Jerónimo de Aguayo

para el descubrimiento de la pro

vincia de los Arvacas.

11 de Agosto de 1552

El Principe: Por quanto vos, Gerónimo de Aguayo, me abéys hecho relación que por servir á Dios y al Emperador Rey, Nuestro Señor, y por deseo que tenéis que nuestra Santa Fee Cathólica sea ampliada y la Corona Real destos Reynos acrescentada, queréis yr á las provincias de los Arvacas y de las Amazonas, que son desde la boca del rrío de Orellana, por otro nombre llamado las Amazonas, de luengo de la costa de la mar hasta el rrío de Aoyaparia y por otro nombre llamado Orinoco, y la tierra adentro, Norte Sur, hasta diez y seis grados de la otra parte de la línea equinocial, á procurar de traer las gentes que ay en las dichas provincias y tierra al conoscimiento de nuestra Santa Fee Cathólica y atender en su ynstrucción y conversión; é que para ello llevaréys destos Reynos algunos religiosos y clérigos y cient hombres españoles, los diez, casados, con sus mugeres, y algunos oficiales, y la otra gente útil para la dicha combersión é ynstrución é para la población de aquella tierra, todo ello á vuestra costa y misión, sin que S. M., ni los Reyes que después dél binieren, sean obligados á vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hiziéredes, más de lo que en esta Capitulación vos será otorgado; é nos suplicastes vos hiciésemos merced de la gobernación de lo que descubriésedes en las dichas provincias, sobre lo qual mando tomar con vos el Asiento y Capitulación siguiente:

Primeramente: que os obligáys y seáys obligado á llevar destos Reynos de Castilla á las dichas provincias de los Arvacas quatro frayles de la Horden de San Francisco, quales señalardes y nombráredes en el Consejo de las Indias de S. M. y en él fueren aprobados y nombrados, y dellos por Beedor y Vicario el que paresciere en el dicho. Consejo, para que entiendan en la dicha instrucción y combersión.

Iten: que ayáis de llebar y llebéis tres clérigos de misa, personas de buena vida y exemplo, para que sirban en la yglesia del pueblo que abéys de poblar en las dichas provincias, y entiendan en la dicha combersión; Ius quales dichos clérigos ayáis de presentar en el dicho Consejo de las Yndias, para que en él sean aprobados y se les dé licencia para pasar.

Iten: que seáys obligado y os obligáis á llevar destos dichos Reynos de Castilla á las dichas provincias de los Arvacas á cient hombres, los diez dellos, casados, con sus mugeres, y algunos oficiales y labradores, para la población y cultivación de la tierra; y que no bayan como soldados ni gente de guerra.

Asimismo: os obligáis á llevar á las dichas provincias beynte cavallos y diez yeguas y beynte cabras y beynte puercos y cinquenta obejas, lo qual todo abéys de embarcar en la ysla de San Juan de Puerto Rico ó en la de la Margarita, á vuestra costa y misión.

Iten: que llevaréis trigo y cebada y otras semillas, y plantaréis biñas, olivares, y que poblaréis un pueblo para puerto .en la costa de la mar ó rrío de las dichas provincias, y que, poblado el dicho pueblo, estaréys en él y en sus términos, y no pasaréis adelante hasta abernos hecho relación de la dicha población y de la calidad de la tierra, para que, bista buestra relación, se os embíe á mandar lo que agáis; la qual relación nos abéys de embiar dentro de dos años como llegados á las dichas provincias.

Iten: os obligáis de poblar el dicho pueblo, como dicho

« AnteriorContinuar »