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quien á su derecho convenga, en los quales interpone su autoridad y decreto judicial, y manda que valgan y hagan fe en juicio y fuera dél, doquier que pareciere.

Por virtud de lo qual que dicho es, yo el Escrivano fize sacar el dicho traslado, y va cierto y verdadero, que es fecho y sacado en el dicho día mes y año sobre dicho; y el dicho Señor Alcalde firmó su nombre. Testigos, que fueron presentes á todo lo que dicho es, Alonso Arias Girón y Christóval Hernández Malpartida y Alonso Bravo.

E yo, Fernando de Caçalla, Escrivano de S. M., público, del número desta ciudad de León de Guánuco, presente fuí á lo que dicho es, y de mandamiento del señor Alcalde, que aquí firmó su nombre, fize mío signo en testimonio de verdad. DON RODRIGO TELLO DE CONTRERAS.

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HERNANDO DE CAÇALLA,

Escribano.

Provisión para proseguir la entrada por Ruparupa

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Don Diego López de Çúñiga y de Velasco, Conde de Nieva, Vissorrey, Governador y Capitán General destos Reynos é prouincias del Perú, por S. M., &. Por cuanto por parte del Capitán Gómez Arias de Auila me fué echa rrelación, diziendo que el Marqués de Cañete, siendo Vissorrey destos Reynos, en nombre de S. M. y por virtud de sus Reales poderes, por dos Cartas y Prouisiones firmadas de su mano y selladas con el sello de S. M., le cometió y encargó la predicación y enseñamiento del Santo Evangelio y cossas de nuestra Santa Fee Católica á los naturales, de trezientas leguas de tierra de longitud y latitud, adentro, pasados los términos de la ciudad de Guánuco, hazia la tierra y prouincia que dizen de Rupa-Rupa, contadas por el altura, y que para que mexor se pudiese hazer le nombró y eligió por Governador y Justicia Mayor y Capi

tán General y Alguazil Mayor de la dicha entrada, por todos los días de su vida, según más largo constaua y parecía por las dichas prouisiones, su tenor de las quales es este que sigue:

Don Carlos, por la Diuina Clemencia Emperador semper augusto, Rey de Alemania; Doña Juana, su madre, y el mismo Don Carlos, por la misma gracia, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Cerdeña, de Córdoua, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algaraues, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias, yslas y tierra firme del Mar Océano; Conde de Flandes y de Tirol, &. Por quanto, por lo que combenía á nuestro Real seruicio y enseñamiento de la Santa Fee Católica, encargamos al Capitán Gómez Arias de Auila la población de Rupa Rupa, con trezientas leguas de tierra en largo y ciento y cinquenta de latitud, como consta por la Prouisión que dello le mandamos dar, el tenor de la qual es el que se sigue:

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Don Carlos, por la Diuina Clemencia Emperador semper augusto, Rey de Alemania; y Doña Juana, su madre, y el mismo Don Carlos, por la misma gracia, Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sezilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Seuilla, de Cerdeña, de Córdoua, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias, yslas é tierra firme del Mar Océano; Conde de Flandes y de Tirol, &. Por quanto ssomos ynformados que la tierra adentro, passados los términos de la ciudad de León de Guánuco de los nuestros Reynos del Perú, hazia la tierra y prouincia que dizen de Rupa-Rupa, ay muchas tierras y cantidad de yndios ynfieles, donde se podría hazer muchos seruicios á Dios Nuestro Señor, predicándoles el Evangelio, y enseñándoles las cossas de nuestra Santa Fee Católi

ca, y atrayéndoles al yugo suave de nuestra Religión Christiana, para que se combiertan á ella y saluen sus ánimas, que es lo principal que pretendemos y á que tenemos obligación; é por parte de vos, el Capitán Gómez Arias de Avila, vezino de la dicha ciudad de León de Guánuco, nos a ssido pedido y suplicado que, por seruir á Dios Nuestro Señor y aumentar nuestra Santa Fee Católica, y por más nos seruir bien, y acrecentamiento de nuestra Real Corona de Castilla, queríades hazer la dicha jornada, á vuestra costa é minsión, vos hiziésemos merced de cometer y encargar la predicación y enseñamiento del Santo Evangelio y cossas de nuestra Santa Fee Católica á los dichos naturales é ynfieles, y el descubrimiento y población de la dicha tierra, é para que mexor lo pudiésedes hazer, vos nombrásemos y eligésemos por nuestro Gouernador, Justicia Mayor y Capitán General y Alguazil Mayor, por todos los días de vustra vida, de ella ó de los límites y demarcación que fuésemos seruidos de os señalar, Norte, Sur, Leste, Ueste, ó como la nuestra merced fuese.

Lo qual visto por Don Hurtado de Mendoça, Marqués de Cañete, Guarda Mayor de Quenca, nuestro Vissorrey é Capitán General de los dichos nuestros Reynos del Perú, atento á que sois hijodalgo y buen christiano y persona de confiança, fidelidad y expiriencia, fué acordado que devíamos de vos lo encargar y cometer; y Nos tuvimoslo por bien. E por la presente vos lo encargamos y cometemos, é para ello vos nombramos y eligimos por nuestro Governador é Justicia Mayor é Capitán General y Alguazil Mayor, por todos los días de vuestra vida, de la dicha tierra, límites y demarcaciones yuso declarado, para que, como tal nuestro Governador y Capitán General, haziendo y llevando con bos la gente y caualgaduras, bastimentos, municiones y pertrechos y otras cossas que para ello fuere nescesario, desde treynta leguas adelante de la dicha ciudad de León de Guánuco, hazia la Mar de Norte, por la prouincia de Rupa-Rupa, á una mano y á otra, sin perjuicio de las

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poblaciones que están encargadas á Juan de Salinas y á Juan Cortes, podáys, en nuestro nombre y de nuestra Corona Real de Castilla, por espacio de trezientas leguas de tierra, contadas por la altura, Norte Sur, Meridiano, y de ciento y cinquenta leguas de latitud, descubrir, predicar el Sagrado Evangelio de Nuestro Señor Jesucristo y enseñar las cossas de nuestra Santa Fee Católica á los naturales ynfieles della, y poblar los pueblos de españoles que vos pareciere, en las partes y lugares más combinientes, guardando en todo ello la Ynstrución ó ynstruciones que vos serán dadas por el dicho nuestro Visorrey acerca de la orden que en ello se a de tener, y no excediendo dellas; é guardándola como tal nuestro Gouernador, Justicia Mayor y Capitán General, de las dichas trezientas leguas aigáis y tengáis la dicha Gouernación y la nuestra Real Justicia ceuil y criminal en todas las ciudades, villas y lugares que en las dichas trezientas leguas de tierra pobláredes, con los oficios de justicia que en ella pusiéredes.

E por la presente mandamos á los Consejos, Justicias y Regidores que en los tales pueblos pusiéredes, y á los demás Caualleros, Escuderos y Oficiales y Omes buenos y personas que al dicho descubrimiento, predicación y población en vuestra compañía fueren y lleváredes, y á cada uno y cualquier dellos, que, luego que con ella fueren requeridos, sin otra larga ni dilación alguna, os ayan y tengan por tal nuestro Gouernador, Justicia Mayor y Capitán General y Alguazil Mayor de las dichas trezientas leguas é prouincia, y vos dexen y consientan libremente usar y exercer los dichos cargos y oficios y cumplir y executar la dicha nuestra justicia en ella, por vos é por vuestros Lugaresthenientes, que en los dichos cargos y oficios de Gouernador, Justicia Mayor y Capitán General y Alguazil Mayor y otros oficios á la dicha Gouernación anexos y concernientes, podays poner y pongáys; los quales podáys quitar y admover cada y cuando viéredes que combiene á nuestro seruicio y á la execución de nuestra Real justicia, é poner y subrro

gar otros en su lugar; é oyr librar y determinar todos los pleitos y causas, ansí ceuiles como criminales, que en la dicha tierra é prouincia y pueblos de españoles que pobláredes, assí entre la gente que la fuese á descubrir y poblar como entre los naturales della, ovieren y nacieren; é podays llevar y llevéis, bos y los dichos vuestros Lugarestenientes, los derechos á los dichos cargos y oficios anexos é pertenecientes; y hazer cualesquier pesquissas en los cassos en derecho premissas, y todas las otras cossas á los dichos cargos y oficios anexos y concernientes en vos é vuestros Tenientes, en lo que á nuestro seruicio y execución de nuestra Real justicia, descubrimiento, predicación del Evangelio y enseñamiento de nuestra Santa Fee Católica é población y gouernación de la dicha tierra y pueblos, viéredes que combenga.

E para usar y exercer los dichos cargos y oficios, todos se conformen con vos, y vos den y hagan dar todo el fabor y ayuda que les pidiéredes y menester ubiéredes; y en todo vos acaten y obedezcan, y cumplan vuestros mandamientos y de vuestros Lugarestenientes, y que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner; ca Nos, por la presente, los rrecibimos y avemos por rrecibido á los dichos cargos y oficios, y al uso y exercicio dellos y de cada uno dellos, y vos damos poder facultad para los ussar y exercer, cumplir y executar la nuestra Real justicia en la dicha tierra y prouincia y ciudades y villas y lugares que en ella pobláredes, por vos é por vuestros Lugarestenientes, como dicho es.

y

Otrosí: si entendiéredes ser cumplidero á nuestro Real seruicio y execución de nuestra justicia que cualesquier persona, de las que con bos fueren á la dicha tierra y prouincia y estuuieren en ella, salgan y no entren más en ella, y se vengan á presentar ante Nos ó ante el dicho nuestro Vissorrey, se lo podáys mandar, y lo hagays salir della, conforme á la premática que sobre esto habla, dando á la persona, que assi desterráredes, la causa porque los deste

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