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y oficiales de justicia durante sus empleos, y no mas; á cada Cabeza de Barangay su muger y fiador ó primogénito, y á los demas, que estuvieren reservados por el Superior Gobierno desde el año pasado de 1764 hasta ahora, quedando revocadas todas las reservas anteriormente concedidas, ínterin no se confirmen por dicho Superior Gobierno; pues se declara y manda, que ningun indio, aunque haya obtenido empleo honorífico de justicia, ó militar, sea reservado de tributos, ni polos y servicios personales, por deberse sugetar á ellos desde que cesó en su empleo; y lo mismo todos los demas, sin excepcion de alguno, que no tuviere dichas reservas de tributos ó de polos por el Superior Gobierno, fuera de los contenidos en este capítulo. Y por lo que hace á los que por su edad deben gozar de reserva de tributos, polos y servicios se declara, que fuera de las provincias de Cavite, Tondo, la Laguna, Bulacan, Pampanga y Bataan, que deberán ocurrir al Superior Gobierno por sus reservas, las concedan los Alcaldes mayores de las demas provincias con la justificacion que conviene, para cuyo efecto se deberán entregar á dichos Alcaldes títulos en blanco, dando cuenta de su expendio en las residencias. Y para evitar los inconvenientes, que resultan de ocurrir los indios sin la justificacion necesaria con pretensiones de reservas, se publicará por bando en todas las provincias, que los indios no vengan con semejantes pretensiones sin justificar los motivos ante los Alcaldes mayores, para que con sus informes

se determine por el Superior Gobierno lo que convenga.

7. Como la tasacion de tributos en especie, está sujeta á varios accidentes, en que por pestes en los pueblos, ley 45, título 5, libro 6, por langostas, por pérdida de las cosechas y otras desgracias, pueden los indios no tener especie para dar la tasada por su tributo, es conforme á equidad, que los Alcaldes y demas Justicias no molesten á los dichos indios, obligándolos á dar lo que no tienen, ley 22, título 5, libro 6; pero como tambien es frecuente el dolo con que suelen proceder por su interés particular de no querer pagar el tributo en especie, cuando de su venta esperan mayor utilidad, deberán dichos Alcaldes examinar, y averiguar cuidadosamente este punto para no. gravar injustamente á los indios en la cobranza de la especie, que no pueden pagar, ni á la Real Hacienda en dejar de cobrar dicha especie, cuando la puedan dar, teniendo entendido los Alcaldes y demas cobradores del real tributo, que en caso de no cobrarlo en especie, deberán satisfacer con diligencias justificativas de la imposibilidad, y que habiendo de cobrar en reales lo que se dejase de cobrar en especie, se exija un quince por ciento mas del valor en que se estima, para que la Real Hacienda no sea perjudicada en la compra de efectos á mayor precio para los Reales almacenes, ni los indios se valgan de pretextos injustos para dejar de pagar dicha especie por su interés particular. Ley 65, título 5, libro 6, ley 16, título 9, libro 8.

8. Lo mismo deberán practicar

sobre las compras de real cuenta ó bandalas, distribuyéndolas equitativamente en los pueblos sin gravar á un indio mas que á otro, celando y castigando las vejaciones, que en este punto suelen hacer los Gobernadorcillos y Cabezas de Barangay: y en las provincias inme. diatas á esta capital no se reservará á ningun pueblo de dicha compra, sino con la autoridad del Superior Gobierno. Y porque en los repartimientos de las compras de los géneros, que todos los años se hacen para provision de los reales almacenes, se ha llegado á entender, que los Ministros, por cuya mano corren, no proceden con la justificacion que se requiere, por no entender las órdenes, que les envian para ellas, obligando á todos los naturales á que contribuyan, aunque no hayan tenido cosecha de frutos, repartiéndolas no conforme á la posibilidad de cada uno, sino segun el número de tributos de los pueblos, de que resulta hacer muchos agravios, pues aquellos que se hallan sin tener que dar, se vén obligados á buscarlos en otras par. tes, y á veces comprarlos á mayor precio de él á que por cuenta de su Magestad se les paga; y como cosa, que es digna de remedio, y deseando en cuanto sea posible el mayor alivio de los naturales, como su Magestad lo tiene repetidamente encargado, se ordena y manda á los dichos Alcaldes mayores, que cuando se les enviaren por el Superior Gobierno órdenes para compras de géneros de cuenta de su Magestad, las hagan entre los na turales de los pueblos, mestizos de españoles y de sangleyes, que hu

bieren tenido cosecha de los géneros que se mandaren comprar, prorrateándolas conforme al posible de cada uno, y reservándoles lo que fuere necesario para el sustento de su familia, y para que puedan volver á sembrar para otro año y pagar el tributo, excluyendo á todos aque. llos que no tuvieren cosecha; y cuando sucediere haber falta de frutos por esterilidad de los tiempos, y que los naturales no pueden contribuir con todo lo que se man. dare comprar ó parte de ellos, justificándolo dichos Alcaldes mayores con certificacion jurada de los Pa. dres ministros de doctrina de los pueblos en que hubiere la esterilidad, darán cuenta de ello al Superior Gobierno para que se dé la providencia que convenga: y todo lo que en virtud de dichas órdenes compraren dichos Alcaldes mayores, han de ser obligados á pagar puntualmente en tabla, y mano propia de los mismos naturales, que dieren los géneros, y no á sus Cabezas, ni principales, con intervencion del Padre ministro de cada pueblo, quien ha de certificar haberse hecho así, y no quedarse á deber cosa alguna á los naturales, ni haberles retardado la paga, sin obligarlos á la conducion de los efectos ó géneros, sino pagándoles lo que fuere costumbre en la provincia de su pueblo hasta donde fuere inexcusable dicha conduccion, pena á los dichos Alcaldes mayores, si por cualquiera via constare haber dejado de satisfacer enteramente ó retardado la paga, de privacion perpétua de oficios políticos, y de que serán compulsos y apremiados por todo rigor á pagar de sus

bienes todo lo que constare deber con los intereses de su retardacion á los dueños, y el tres tanto para la cámara de su Magestad en que desde luego se les dá por condenados; estando advertidos, que con ningun pretexto, ni motivo han de hacer repartimiento, ni compra sin expresa órden de Gobierno, pena de mil pesos aplicados para la cámara de su Magestad y fortificacion por mitad, en que desde luego, para cuando conste, se les declara incursos y condenados: y finalmente remitirán los Alcaldes á cada pueblo un tanto autorizado por el Escribano de provincia de la distribucion de la compra ó bandala para que lo presenten en las residencias, y los Jueces de ellas, cotejen dicha contribucion con las órdenes dadas para el efecto, resultando el exceso que hubiere en el repartimiento de mayor cantidad que la mandada, sin cuya circuns tancia no se bonificará á los Alcaldes partida alguna de esta naturaleza, para lo cual se tomará razon en ambas Contadurías.

9. Si por algun accidente ó motivo fuere necesario comprar en provincias mas efectos de real cuenta, que los establecidos y regulados, se declara, que los Alcaldes mayores no procedan á dicha compra sin expresa órden del Superior Gobierno á quien, y no á otro alguno, toca privativamente este punto; y porque no es justo gravar á los indios con nuevas pensiones, se declara tambien, que los efectos dé dicha compra extraordinaria se les deben pagar al precio, que tuvieren en la provincia donde se verificare dicha compra, y no al precio en

que se pagan los efectos de las compras ó bandalas regulares con que deben contribuir los naturales, pues á mas de ser justa esta disposicion, se facilitará mas la provision de los reales almacenes, y se evitará, que los Alcaldes mayores, con pretexto de las compras del Rey, se excedan en comprar mas, que lo que se les manda.

10. Por la ley 44, título 5, libro 6 de Indias, deben los indios pagar el tributo en sus pueblos, y no pueden ser compelidos á llevarlo á otra parte, que es lo mismo que estaba mandado en estas Islas por el capítulo 30 de las antiguas or denanzas, segun determinacion de Junta general de Real Hacienda, y siendo constante la diferencia que hay entre los tributos de enco miendas, y los de la Real Corona, lo es igualmente la equivocacion con que se ordenó dicho capítulo 30 pues se fundó su determinacion en la referida ley 44 que habla de las tasas en general contra las leyes expresadas de los tributos de la Corona, que se deben pagar por los indios en las cabeceras de sus provincias, como se convence de las palabras de la ley 10, título 9, libro 8 y de la ley 63, título 5, libro 6 por lo que se declara y manda, que los indios de estas Islas paguen los tributos en las cabeceras, ó que pagados en sus pueblos sea de su cuenta la conduccion á dichas cabeceras y no de cuenta de la Real Hacienda, pues á mas de ser esto conforme á las citadas leyes, está en práctica en algunas provincias sin embargo del expresado capí tulo 30, y conviene, que se observe lo mismo en todas para evitar los

fraudes, que experimenta la Real Hacienda con los gastos de conduccion, que incluyen los Alcaldes en sus cuentas, á que conduce la moderacion de los tributos de estas Islas, y no ser excesivamente gravosa á los indios la conduccion de los tributos en especie, que deberán entregar á los Alcaldes en las cabeceras, ó en la parte que mas convenga.

11. Para evitar la confusion de cuentas, el atraso que padecen en las oficinas, los fraudes que suelen ejecutar en las remisiones de efectos de real cuenta, y pérdidas maliciosas de las embarcaciones, que los conducen, ó quemas, que se pretextan, y fingen de los camarines en que se almacenan, con otros muchos quebrantos de la Real Hacienda, y embarazo de sus Tribunales y oficinas en el ocurso de estos negocios, se declara, que sin alterar la cobranza de los Reales tributos en dinero y especie, segun el reglamento de cada provincia, se haga cargo á los Alcaldes mayores y cobradores de tributos de todo el importe de ellos en reales, siendo de su cuenta el expendio y venta de los efectos ó especie, como se dispuso por D. Pedro Manuel de Arandia; de modo, que en las cuentas del Real Haber no se mezclen en el cargo, ni data partidas de efectos, sino de reales: Que por los intereses que resultan á dichos Alcaldes y cobradores de la venta de los referidos efectos, se obliguen á dar cuenta con pago del importe de los tributos en reales, sin que se les admitan diligencias, ni certificaciones de no haber cobrado, por ser en lo regular muy

sospechosos estos documentos: Que dichos Alcaldes mayores al tiempo de despacharse, firmen en la Real Contaduría una obligacion de remitir de su cuenta é introducir en Reales almacenes los efectos y frutos, que se regulasen ser necesarios para el Real servicio, y los precios á que se les hayan de bonificar, computando el que tienen en las provincias, y lo que se debe aumentar por razon de fletes, y conduccion: Que introducidos dichos efectos en reales almacenes, se dé el recaudo de su introduccion, con expresion de la contrata firmada por los Alcaldes, y del importe en reales de lo introducido, para que la data de la cuenta sea en reales conforme á el cargo: Que se haga una relacion de lo que importa en reales el estipendio, que se paga en especie, para que á proporcion de cada provincia se bonifiquen á los Alcaldes las partidas en reales, que importaren dichas especies segun su regulacion: Que las raciones que se dan á la tropa de los presidios se reduzcan tambien á reales para la data de las cuentas, computando su valor segun el precio establecido en cada provincia: Que los efectos ó frutos que entregaren los Alcaldes mayores en las embarcaciones del Rey, que llegaren á necesitar de sus provincias, se les bonifiquen en reales al precio de ella, por no correr riesgo en su conduccion; entendiéndose lo hasta aquí dicho de los efectos, y frutos en que se paga el tributo en especie, pero no de los efectos de real compra en que á mas del precio regular de la especie, se deberá bonificar á los Al

caldes lo que se regulase, y comprendiese en la obligacion arriba dicha, por razon de la conduccion, que deben pagar á los indios, segun el capítulo 8 de estas ordenanzas, á diferencia de la conduc cion del tributo en especie, que segun el capítulo 10 no se debe pagar á dichos indios, por ser de su cuenta pagar dicha especie en la cabecera ó pueblo mas cómodo de cada provincia; y finalmente se declara, que este reglamento (conforme en lo substancial á los capítulos 4 y 5, que formó el Gobernador D. Pedro Manuel de Arandia, bien instruido de la utilidad, que se seguiría á la Real Hacienda de su práctica) empiece á correr en cada provincia desde el despacho de los nuevos Alcaldes, que de aquí á delante nombrase el Superior Gobierno, no haciéndose por ahora novedad en los ya nombrados, y posesionados de sus empleos.

12. Para evitar toda confusion y dudas sobre los precios á que se deban bonificar las respectivas especies de las provincias, y lo que se haya de pagar por razon de fletes en los efectos, que se remitieren á los reales almacenes, como tambien la regulacion en reales de los estipendios en especie, y de los víveres que se dieren á las embarcaciones del Rey, convendría dar comision al Factor de la Real Hacienda, para que forme un mapa de los frutos y efectos de cada provincia, que se necesitaren para la provision anual de los reales almacenes; de los precios, que tienen en cada una, segun las tasas del tributo en espeɔie, que consta en la Real Contaduría, y de los fletes

que deban pagar por su conduccion, segun los riesgos y las distancias, para establecer por regla fija lo que se haya de bonificar en reales á los Alcaldes, que de su cuenta remitieren efectos á dichos reales almacenes, y expresarlo en la contrata ú obligacion, que debe firmar cada uno, como se dijo en el capítulo antecedente, incluyéndose en el referido mapa de cada provincia la regulacion en reales de lo que importare el estipendio pagado en especie, para bonificarlo al precio fijo de cada provincia, como tambien los precios de los víveres, que se dieren á las embarcaciones del Rey, y las raciones de tropas, recogiendo los Alcaldes recibos de lo que entregaren, y poniendo en sus cuentas las partidas de data en reales, computando el valor de las especies, segun el precio de dicho mapa, y de la obligacion arriba expresada, que servirán para comprobar las partidas de esta naturaleza.

13. Como los efectos de real compra, y bandalas deben venir á los reales almacenes, se deberá formar otro mapa para cada provincia, con expresion de los precios á que se ha de bonificar dicha compra; de lo que se haya de pagar por la conduccion desde unos á otros pueblos, y de los fetes que se regulasen por los riesgos de mar, y transporte á dichos reales almacenes, incluyendo todo esto en la contrata de cada Alcalde, que es el único infalible medio de evitar toda duda, y fraudes de la Real Hacienda, y de aliviar á los tribunales y oficinas del sumo trabajo, que las ocasionan los confusos ne

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