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de los mencionados reos, proponiendo los inconvenientes que se tocaban en asuntos de inmunidad local á que se acogían los delin. cuentes, y suplicándome que para remedio de ellos me dignase de tomar la providencia conveniente; y tambien á consulta del nominado Mi Consejo de dos de Diciembre del propio año, tuve à bien el resolver (entre otras cosas), que sin embargo de lo que se prevenía por la constitucion séptima del título catorce, libro tercero del Sínodo de aquel Obispado, y de lo dispuesto por Reales cédulas de veinte y ocho de Marzo de mil seiscientos veinte, y nueve de Octubre de mil setecientos cincuenta y siete, debían los Jueces Reales y defensores de Mi Real jurisdiccion, en todas las causas que se suscitasen sobre inmunidad local ó sobre la personal, interponer los recursos de fuerza en conocer y proceder para ante la Real Audiencia del distrito, en la cual se determinaría el recurso segun lo que correspondiese; y que en cuanto à destinar por ambas jurisdicciones la extraccion de reos del sagrado, se observase lo que últimamente se habia mandado en Real cédula de veinte y nueve de Julio del enunciado año de mil setecientos sesenta y ocho, en que se insertó la citada cédula de cinco de Abril de mil setecientos sesenta y cuatro, cuya Real resolucion se comunicó para su puntual y debida observancia al nominado Comandante de Marina del puerto de la Habana, al Gobernador y Capitan General de aquella Isla, á Mi Real Audiencia de Santo Domingo, y al Reverendo Obispo electo

de la Catedral de Cuba, en Real cédula de diez de Febrero de este año. Y ahora, teniendo presente la grande utilidad que se seguirá al Estado y causa pública, de que la expresada Mi última Real resolucion relativa al precitado recurso de fuerza en conocer y proceder, que deben interponer los defensores de Mi Real jurisdiccion en las causas de inmunidad local ó personal, se haga comun y extensiva á todos mis dominios de la América, he resuelto tambien, á consulta del mencionado Mi Consejo de doce de Junio de este año, hecha en vista de lo que sobre el particular expusieron Mis Fiscales de él, que la citada declaracion y providencia, que en punto de inmunidad me digné de tomar para la ciudad de la Habana y Diócesis de Cuba, sea extensiva á toda la América y sus respectivas Diócesis y Audiencias Reales, y que á dicho fin se expida la Real cédula clrcular correspondiente, mediante á que los pueblos de aquellos Mis dominios necesitan de igual remedio, y son acreedores á los favorables efectos que se esperan de semejante providencia; que para evitar los inconvenientes y dificultades que pueden ofrecerse en lo sucesivo, y los Jueces Reales tengan la correspondiente instruccion, y caminen con la debida luz, sin aventurar los re cursos favorables à Mi Real jurisdicción, ni exponerse á hacerla inútil, por ser el único medio que hay de que se administre justicia á mis vasallos, que se castiguen los delitos con brevedad, que se exterminen los repetidos abominables excesos que la han motivado,

y que los mismos Jueces Reales no equivoquen ó alteren el órden y método de introducir preparar y practicar los enunciados recursos de fuerza en conocer y proceder sobre puntos de inmunidad local ó personal, para no incidir en los decretos medios que se dan por las Audiencias y Tribunales Superio res, proveyendo: «Por á hora no hace fuerza el eclesiástico, ó no viene en estado el proceso,» cuyas declaraciones ocurren con frecuencia; que procedan los defensores de Mi Real jurisdiccion con cuidado y actividad á instruir la sumaria, verificando por ella el agresor, el delito y su cuerpo, y que sigan adelante con la causa, segun corresponda por derecho, ínterin que el Juez eclesiástico no se lo impida y perturbe con exhortos conminatorios ó fulminacion de censuras. Que en este caso debe el Juez Real despachar exhorto á aquel para que se abstenga de impedirle ó perturbarle su jurisdiccion, por no competirle el conocimiento de la causa sobre una persona lega y un delito exceptuado, protestando de lo contrario el recurso á Mi Real Persona y Mis tribunales por vía de fuerza, y remitiéndole para su instruccion un testimonio de la sumaria formada, por donde le haga ver la notoria cualidad de la persona del reo y la del delito, ó que en su defecto tome el mismo Juez Real el modo mas fácil y expedito de comparecer por sí ó procurador ante el Juez eclesiástico, declinando de jurisdiccion, formando artículo sobre ella, presentando testimonio íntegro de sus autos, siguiendo la declinatoria por sus

trámites, y protestando desde el principio el Real auxilio de la fuerza. Que respecto de que los Jueces eclesiásticos desde luego que se verifica la extraccion del reo del lugar sagrado bajo las cauciones de derecho y segun lo dispuesto en las Reales cédulas de que va hecha mencion, suelen estrechar á los Jueces Reales abreviándoles y angustiándoles los términos, sin darles lugar á que formalicen las diligencias del sumario; en esta ocurrencia deben estos insistir en la declinatoria de jurisdiccion, y pedir al Ordinario eclesiástico que sobre ella reciba á prueba la causa por tiempo limitado y suficiente á que el defensor de la jurisdiccion Real pueda concluir la justificacion de aquellas cualidades en que funda su conocimiento, con exclusion del tribunal eclesiástico, y este y el reo sus defensas, reiterando de lo contrario la apelacion y el recurso de fuerza, por cuyo medio es preciso que se consiga la admision de la prueba, ó que llevados los autos á la Audiencia, se dé en ella el de tercer género correspondiente por su denegacion, y ordene reponga lo obrado despues de la peticion de prueba. Que en el referido recurso y en todos los demas que ocurran sobre estos puntos, defienda el Fiscal de ella los derechos de la jurisdiccion Real, como parte formal para ello, y su mejor direccion. Que mediante á que aun despues de evacuado el citado paso y resultar por él ser el delito de los exceptuados, y que hacen al agresor indigno de la inmunidad, suelen proceder los Diocesanos á declararla en favor del

reo; en este caso, conociendo el Juez Real lo exceptuado del delito, debe abstenerse de apelar del auto declaratorio, instruyendo en derechura el recurso de fuerza en conocer y proceder, con lo cual se evacua enteramente la causa de inmunidad, y no es necesario hacer mérito de la apelacion, ni seguir la fuerza en no otorgar, pues por esta se aventura y dilata la causa, y por aquella se corta, abrevia y decide; pero, cuando le sea manifiesto que su conocimiento corresponde al eclesiástico, le deberá dejar obrar en él, conforme á derecho, absteniendose de semejantes recursos. Que, siendo, como es, el fundamento de ambas jurisdicciones (respectivamente hablando) la cualidad de la persona, si es ó no lega, la del lugar á donde se acogió el delincuente, si es ó no sagrado, y la del delito, si es ó no de los ex_ ceptuados, debe prepararse é instruirse la sumaria á verificar estos extremos; porque, así como es inconcuso el que el Juez eclesiástico hace fuerza en conocer y proceder en causa de inmunidad local, cuando el sitio de donde se extrajo al reo no es sagrado, tambien es indubi table que violenta la jurisdiccion Real, cuando el delito es de los exceptuados, respecto de que para uno y otro caso son iguales los fundamentos y motivos legales; y finalmente que se haga al mismo tiempo particular encargo á los Fiscales de Mis Audiencias, para que miren con celo y actividad estos recursos, dirijan á los Corregidores, Alcaldes mayores y justicias de sus respectivos distritos, y los instruyan y sigan con acierto, por

ser uno de los asuntos en que mas se interesan Mi Real Regalía y la felicidad de los pueblos. Por tanto, por la presente ordeno y mando á Mis Vireyes del Perú, Nueva España y Nuevo Reino de Granada, á los Presidentes, Audiencias, Fiscales de ellas, Gobernadores y demas Jueces y justicias de los mismos distritos; y ruego y encargo á los Muy Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos, á sus Provisores y Vicarios generales, y á los demas Jueces eclesiásticos de ellos, que cada uno en la parte que respec. tivamente le corresponda, guarden, cumplan y ejecuten, y hagan guar. dar, cumplir y ejecutar puntual y efectivamente la expresada Mi Real resolucion, segun y en la forma que va referido; y que á este fin tengan siempre muy presentes las advertencias que quedan insinuadas sobre el práctico método de fundar, preparar é introducir los enunciados recursos de fuerza, por ser así Mi voluntad; y que del recibo de este despacho, Me dén cuenta en la primera ocasion que se ofrezca, por mano de Mi infrascripto Secretario, para hallarme enterado. Fecha en San Ildefonso á cuatro de Octubre de mil setecientos y setenta.-YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor, Tomás del Mello.

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en los que se emplean en unas mismas Cajas, ú oficinas de Real Hacienda de Mis Reinos de la América, con el importante fin de evitar toda ocasion de disimulo, desidia, fraude ó solucion; y habiéndose notado por los autos de las visitas de las Cajas de Veracruz y de la Aduana de Méjico, y por otros espedientes posteriores, la inobservancia de tan convenientes y útiles disposiciones, he resuelto. por punto general, que en adelante no haya absolutamente em. pleados á un mismo tiempo en ninguna de las espresadas Cajas Aduanas, ni demas oficinas de Real Hacienda de los expresados dominios, padre, é hijo, ó yerno, tio, y sobrino, ó hermanos, y cuñados, ni dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad; y que si hubiere alguno en las espresadas oficinas se separen luego, mudándolos ó colocándolos dispersos en otros destinos equivalentes, cuya determinacion comuniqué á Mi Consejo, y Cámara de las Indias en Real órden de tres de este mes, para que la tuviese entendida, y diese las correspondientes providencias á su puntual y efectivo cumplimiento. Y en su consecuencia, ordeno y mando á los Vireyes del Perú, Nueva España y Nuevo Reino de Granada; á los Presidentes y Oidores de Mis Reales Audiencias existentes en aquellos distritos, y á los de las Islas de Santo Domingo y Filipinas; á los Fiscales de ellas, y los Gobernadores en cuyas jurisdicciones haya Cajas de Real Hacienda ó Aduanas; á los Superintendentes de estas, y demas Mi

nistros á quienes competa, cuiden de que desde ahora en adelante no se permita en ellas ni en ninguna oficina de Real Hacienda, que á un mismo tiempo sirvan padre, hijos, ó yernos, tios y sobrinos, ó hermanos y cuñados ni parientes dentro de los grados que ván espresados; con advertencia, de que si en la actualidad hubiese alguno ó algunos contra la prohibicion de las leyes, quiero inmediatamente se les separe, mudándolos, ó colocándolos en otros destinos equivalentes, á fin de evitar los referidos inconvenientes, por ser así Mi voluntad, en inteligencia de que se les hará responsables de cualquiera disimulo ó tolerancia en esta parte. Fecho en el Pardo á veinte de Enero de mil setecientos setenta y cinco.-YO EL REY.=Por mandado del Rey nuestro Señor, Miguel de San Martin Cueto.=Siguen tres rúbticas.

1775. Junio 50.=Arliculos del ceremonial del Excmo. Ayuntamiento relativos á la forma de dar el Viático á los Sres. Gobernadores, Sres. Ministros de la Real Audiencia y Sras. esposas de unos y otras, y ceremonias en sus entierros.

Art. 143. Cuando el Sr. Gobernador ó alguno de los Sres. Ministros de la Real Audiencia ó bien sus Sras. esposas, se hallan gravemente enfermos y se les dá el Viático en público, asiste la N. C. con la Real Audiencia detrás del Divinísimo, llevando cirios encendidos en la mano, desde el Curato de la Catedral, hasta la casa del

enfermo. En estos casos, como el número de concurrentes que se presenta suele ser grande, solo deben entrar en la recámara, el Cabildo eclesiástico si asistiese, la N. C. y la Real Audiencia. Despues de administrado dicho sacramento, se vuelve el Viático en procesion á la Iglesia, hasta quedar reservada su Divina Magestad. Las ceremonias de entrada y salida de la Parroquia, son las mismas que las que se observan en todas las asistencias | á que concurre la N. C. con la Real Audiencia.

Art. 144. A la muerte de los Sres. Gobernadores, ó Sras. Gobernadoras, Sres. Oidores, ó Sras. Oidoras, asiste à su entierro la N. C. con la Real Audiencia, reuniéndose en el parage donde este Superior Tribunal lo verifica. La N. C. sube hasta la puerta del estrado donde están colocadas las sillas del Real Acuerdo y bancos del N. A. que se ponen á la izquierda del cadáver vestidos de negro y sin alfombra á los piés. Llegada la hora de sacarse el cuerpo del difunto, entra la N. C. con la Real Audiencia á ocupar sus asientos, y al tiempo de bajarlo, se sitúa detrás de él con dicho Superior Tribunal. Los Señores Ministros que lo componen deben llevar los cuatro cordones ó cintas del ataud hasta la puerta de la calle, y los Sres. Alcaldes y Sres. Regidores mas antiguos recibirlas allí de dichos señores é irse remudando entre sí hasta la primera posa, en términos que los mas antiguos se coloquen siempre á la testera del cadáver. Desde este sitio, continúan llevando dichas cintas los señores vecinos hasta la en

trada del patio de la Iglesia, en cuyo parage vuelven á tomarlas los Sres. Alcaldes y Sres. Regidores, para entregarlas en la puerta de la misma Iglesia á los Sres. Oidores, que son los que las llevan hasta la tumba. Los Sres. del N. A. no deben llevar las cintas con personas que no sean de la misma corporacion, por no poderse admitir en dichos casos á ninguno que sea de fuera de ella. Concluidas las vigilias y misa de requiem, los Señores Oidores llevan el cuerpo á la sepultura que estuviere abierta en la Iglesia, y se queda la N. C. en sus bancos, hasta que dichos señores vuelven á sus respectivos asientos. En seguida sale la N. C. en la forma acostumbrada, y se dirige á la casa mortuoria, para dar el pésame á los dolientes, si los hubiese muy inmediatos, como de la clase de hijos, marido ó muger, pero no habiéndolos de esta proximidad, se vuelve en derechura con la Real Audiencia al Palacio ó lu gar de donde hubiese salido en cuerpo. La N. C. acompaña á la Real Audiencia á casa de los dolientes hasta la puerta de la pieza donde estén las sillas, y dejando entrar primero á dicho Superior Tribunal, lo sigue inmediatamente despues hasta ocupar sus bancos, y concluido el pésame, baja con dicho Tribunal hasta el Palacio ó lugar de la reunion. La N. C. asiste igualmente á las honras de los Sres. Gobernadores, Sras. Gobernadoras, Sres. Oidores y Sras. Oidoras y aunque el Sr. Decano de la Real Audiencia, manda un recado con el portero de dicho Tribunal al Sr. Alcalde Presidente de turno,

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