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Art. 237. Incurrirá en las mismas penas señaladas en el artículo anterior el que impidiere, por los mismos medios, á un ciudadano praticar los actos del culto que profese ó asistir á sus funciones.

Art. 238. Incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado minimo y multa de 125 á 1,250 pesetas:

1. El que por los medios mencionados en el artículo anterior forzare á un ciudadano á practicar los actos religiosos ó á asistir á las funciones del culto que este profese.

2. El que por los mismos medios impidiere á un ciudadano observar las fiestas religiosas de su culto.

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3. El que por los mismos medios le impidiere abrir su tienda, almacen ú otro establecimiento, ó le forzare á abstenerse de trabajos de cualquiera especie en determinadas fiestas religiosas.

Lo prescrito en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales ó locales de órden público y policía. Art. 259. Incurrirán en las penas de prision mayor en sus grados mínimo y medio los que tumultuariamente impidieren, perturbaren ó hicieren retardar la celebracion de los actos de cualquier culto en el edificio destinado habitualmente para ello, ó en cualquier otro sitio donde se celebraren.

Art. 240. Incurrirán en las penas de prision correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2,500 pesetas:

1. El que con (1) hechos, palabras, gestos ó amenazas ultrajare al ministro de cualquier culto, cuando se hallare (2) desempeñando sus funciones.

2. El que por los mismos medios impidiere, perturbare ó interrumpiere la celebracion de las funciones religiosas en el lugar destinado habitualmente á ellas ó en cualquier otro en que se celebraren.

3. El que escarneciere públicamente alguno de los dogmas ó ceremonias de cualquiera religion que tenga prosélitos en España. 4. El que con el mismo fin profanare públicamente imágenes, vasos sagrados ó cualesquiera otros objetos destinados al culto. Art. 241. El que en un lugar religioso ejecutare con escándalo

En el Proyecto por (2) En el Proyecto halle.

actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio.

SECCION CUARTA.

Disposicion comun á las tres secciones anteriores.

Art. 242. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena á cualquiera de los hechos comprendidos en las tres secciones anteriores.

TITULO III.

DELITOS CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO.

CAPITULO I.

Rebelion.

Art. 245. Son reos de rebelion los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes:

1.

Destronar al Rey, deponer al Regente ó Regencia del reino, ó privarles de su libertad personal ú obligarles á ejecutar un acto contrario á su voluntad.

2. Impedir la celebracion de las elecciones para Diputados á Córtes en todo el reino, ó la reunion legítima de las mismas.

3. Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion de alguno de los Cuerpos Colegisladores ó arrancarles alguna resolucion. 4. Ejecutar cualquiera de los delitos previstos en el artículo 165.

5. Sustraer el reino ó parte de él ó algun cuerpo de tropa de tierra ó de mar, ó cualquiera otra clase de fuerza armada de la obediencia al supremo Gobierno.

6. Usar y ejercer por sí ó despojar á los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.

Art. 244. Los que induciendo y determinando á los rebeldes,

hubieren promovido ó sostuvieren la rebelion, y los caudillos principales de esta, serán castigados con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

Art. 245. Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelion incurrirán en la pena de reclusion temporal á muerte, si se encontraren en alguno de los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2. del art. 184, y con la de reclusion temporal si no se encontraren incluidos en ninguno de ellos.

Art. 246. Los meros ejecutores de la rebelion serán castigados con la pena de prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en su grado mínimo en los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.° del art. 184, y con la de prision mayor en toda su extension no estando en el mismo comprendidos.

Art. 247. Cuando la rebelion no hubiere llegado á organizarse con jefes conocidos, se reputarán por tales los que de hecho dirigieren (1) á los demás ó llevaren la voz por ellos ó firmaren los recibos ú otros escritos expedidos á su nombre ó ejercieren otros actos semejantes en representacion de los demás.

Art. 248. Serán castigados como rebeldes con la pena de prision mayor:

1. Los que sin alzarse contra el Gobierno cometieren por astucia ó por cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en el art. 245.

2. Los que sedujeren tropas ó cualquiera otra clase de fuerza armada de mar ó de tierra para cometer el delito de rebelion.

Si llegare á tener efecto la rebelion, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena señalada en el art. 244.

Art. 249. La conspiracion para el delito de rebelion será castigada con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo.

La proposicion será castigada con la prision correccional en su grado minimo y máximo.

CAPÍTULO II.
Sedicion.

Art. 250. Son reos de sedicion que se alzan pública y tumul

(1) En vez de dirigieren, llevaren, firmaren, ó ejercieren que dice este artículo, se leia en el Proyecto dirijan, lleven, firmen, 6 ejerzan.

tuariamente para conseguir por la fuerza ó fuera de las vias legales cualquiera de los objetos siguientes:

4. Impedir la promulgacion ó la ejecucion de las leyes ó la libre celebracion de las elecciones populares en alguna provincia, circunscripcion ó distrito electoral.

2. Impedir á cualquiera autoridad, corporacion oficial ó funcionario público el libre ejercicio de sus funciones ó el cumplimiento de sus providencias administrativas ó judiciales.

3. Ejercer algun acto de ódio ó venganza en la persona ó bienes de alguna autoridad ó de sus agentes.

4. Ejercer, con un objeto político ó social, algun acto de ódio ó de venganza contra los particulares ó cualquiera clase del Estado. 5. Despojar, con un objeto político ó social, de todos ó de parte de sus bienes propios á alguna clase de ciudadanos, al municipio, á la provincia ó al Estado, ó talar ó destruir dichos bienes.

Art. 251. Los que induciendo y determinando á los sediciosos. hubieren promovido ó sostenido la sedicion y los caudillos principales de esta, serán castigados con la pena de reclusion temporal, si se encontraren en alguno de los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.° del art. 184; y con la de prision mayor si no se encontraren incluidos en ninguno de ellos.

Art. 252. Los meros ejecutores de la sedicion (1) serán castigados con la pena de prision correccional en su grado medio y máximo en los casos previstos en el párrafo primero núm. 2.° del artículo 184 citado; y con la de prision correccional en su grado mínimo medio no estando en el mismo artículo comprendidos.

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Art. 253. Lo dispuesto en el art. 247 es aplicable al caso de sedicion cuando esta no hubiere llegado á organizarse con jefes conocidos.

Art. 254. La conspiracion para el delito de sedicion será castigada con la pena de arresto mayor á prision correccional en su grado mínimo.

Art. 255. Serán castigados con la pena de prision correccional en su grado medio y máximo los que sedujeren tropas ó cualquiera otra clase de fuerza armada de mar ó de tierra para cometer el delito de sedicion.

(1) El Proyecto decía: «Los que sin estar comprendidos en el artículo anterior, intervinieren en la sedicion, serán etc.»

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Si llegare á tener efecto la sedicion, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena á estos señalada en el artícuculo 251.

Art. 256. En el caso de que la sedicion no hubiere llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave el ejercicio de la Autoridad pública, y no hubiere tampoco ocasionado la perpetracion de otro delito grave, los tribunales rebajarán de uno á dos grados las penas señaladas en los artículos de este capítulo.

CAPÍTULO III.

Disposiciones comunes á los dos capítulos anteriores.

Art. 257. Luego que se manifieste la rebelion ó sedicion, la autoridad gubernativa intimará hasta dos veces á los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una v otra intimacion el tiempo necesario para ello.

Si los sublevados no se retiraren inmediatamente despues de la segunda intimacion, la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.

Las intimaciones se harán mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional, si fuere de dia, y si fuere de noche, requiriendo la retirada á toque de tambor, clarin ú otro instrumento á propósito.

Si las circunstancias no permitieren hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad.

No serán necesarias respectivamente la primera ó la segunda intimacion desde el momento en que los rebeldes ó sediciosos rompieren (1) el fuego.

Art. 258. Cuando los rebeldes ó sediciosos se disolvieren ó sometieren á la autoridad legítima ántes de las intimaciones ó á consecuencia de ellas quedarán exentos de toda pena los meros ejecutores de cualquiera de aquellos delitos, y tambien los sediciosos comprendidos en el art. 251, si no fueren empleados públicos.

(1) El Proyecto, el Diario de sesiones de las Córtes y la Gaceta dicen rompieren, pero en la edicion oficial del Ministerio de Gracia y Justicia se lee rompieron.

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