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tren hechos tristísimos el efecto que producen y la falta de educacion política suficiente para el ejercicio de esas libertades; que esas aclamaciones, que esos vivas, á los cuales estábamos ya casi acostumbrados, pueden convertir todas las asociaciones ó reuniones lícitas en reuniones ó asociaciones ilícitas, que pueden y deben disolverse á la segunda intimacion, y aquellas que quizás por las condiciones materiales del local ó por otras causas no se separen à la segunda intimacion, incurren en la pena de arresto, y si no recuerdo mal, tambien en la pecuniaria. De donde se desprende tambien que no existiendo en el Código disposiciones preventivas para esta clase de actos, y siendo muy fácil la realizacion de estos hechos en cualquier pueblo, es muy fácil que el Gobierno, al aplicar el Código, se vea en la necesidad de conducir más de una vez á la cárcel á 10 ó 12,000 personas que suelen concurrir á manifestaciones de esta clase. Este ha de ser uno de los puntos de más difícil aplicacion del Código que se discute, y la experiencia creo que ha de venir á dar pronto la razon á mis palabras, colocando á los tribunales entre la impunidad y el absurdo.

Claro es que el Código conserva la prohibicion de las reuniones de noche. Esto estaba consignado en la Constitucion y aun cuando, si he de decir verdad, no me expliqué entonces, ni me explico ahora, ni creo que ine explicaré nunca, como en el régimen absoluto de la legislabilidad del derecho de reunion puede influir el que el sol esté ó no sobre el horizonte, ai he podido darme cuenta de cómo la luz puede influir en el ejercicio de uno de los derechos que constituyen la personalidad humana, no diré más sobre este punto, resuelto ya por la Constitucion; pero sí os indicaré, como pequeños detalles en esta rápida ojeada que voy echando sobre el Código, dos disposiciones que demuestran lo que es la legislacion que se establece en el Código respecto á reuniones. De una de esas prescripciones resulta que la presencia de una persona con armas en una de esas reuniones, hace que la reunion pierda su carácter de pacífica: de modo que basta que se desprenda del bolsillo de uno de los concurrentes uno de esos rewolvers que por desgracia se han hecho ya un objeto necesario de la toi– lette de muchos indivíduos de la sociedad española, para que la reunion se convierta en una asociacion ilícita.

Hay tambien otro detalle de menos importancia, cual es el de que en una de esas asociaciones se cometa un delito contra el órden público, aun cuando la reunion no hubiera tenido ese objeto; por el solo hecho de haberse cometido ese delito, queda considerada como ilícita, y por lo tanto detenidos todos los indivíduos que no abandonen inmediatamente el local donde esa reunion tuvo efecto.

La inviolabilidad del domicilio ha sido más respetada que las otras libertades: hay, sin embargo, respecto de ella un artículo importante, sobre el cual llamo la atencion de los Sres. Diputados. Ha sido, sin duda, un obstáculo grave para la persecucion de los criminales la prohibicion de penetrar de noche en el domicilio del ciudadano.

Aquí debo repetir lo que he indicado antes sobre las manifestaciones de noche. Tampoco me doy entera cuenta del principio filosófico á que obedece esa mayor inviolabilidad del domicilio por la noche que á la luz del dia: yo creo que penetrar en el domicilio de un ciudadano es un acto grave, y que á todas luces y á todas horas debe rodeársele de iguales y solemnes garantías. Pero lo cierto es, que la disposicion existe en el Código constitucional, que se ha respetado indudablemente por nuestras autoridades y que presenta sérios obstáculos á la persecucion de los criminales.

Tratando con laudable intencion de salvar esta dificultad, en el Código

se ha establecido que al ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano para negar la entrada en su casa con objeto de registrarla, se constituye en encubridor del delincuente que en la casa se encuentre. De suerte que el ejercicio de un derecho perfectamente reconocido en la Constitucion, como es el de no permitir á la autoridad la entrada en nuestra casa por la noche, puede convertirse en un acto ilícito que nos lleve á los tribunales. Creo que hay aquí una contradiccion que no combato, pero que me limito á señalar.

Siguiendo el órden del Código, ha llamado tambien mucho mi atencion, y esto sí que de ninguna manera sé explicármelo, que los autores del Código no hayan demostrado ese celo esquisito, esa especie de solicitud extraordinaria que esperaba yo ver en lo que se refiere á las detenciones arbitrarias; porque son tantos y tan multiplicados los abusos que en nuestra historia política se han cometido en este particular, que esperaba ver cierto lujo de disposiciones y de garantías que son consecuencia ordinaria de los inveterados y frecuentes abusos cometidos en un sentido dado.

Muy lejos de eso, con un asombro que no me acierto á explicar y que me hace temer haya habido una equivocacion lamentable al redactar el artículo á que me refiero, ó una completa ofuscacion en mí, me encuentro que la detencion arbitraria está menos penada en este Código reformado que lo estaba en el antiguo.

En efecto, la detencion arbitraria en el antiguo Código, en su art. 295, si no estoy equivocado, se castigaba, sin indicar el tiempo por el cual fuera detenido arbitrariamente un ciudadano, con dos penas; la de multa y la de suspension de empleo á la autoridad que cometía el delito de detencion arbitraria. Pero en el Código reformado se suprime una de esas penas; se suprime la más grave, la de suspension de empleo, y queda solamente la multa en el caso de que la detencion no exceda de tres dias, número extraño, que indudablemente habrá fijado la comision, como pudiera haber fijado el de dos, ó el de cuatro, ó el de cinco, pero que tiene la particularidad de coincidir exactamente con el período de todas las elecciones. De suer e que la detencion arbitraria de un candidato importante, por ejemplo, por tres dias, efectuada por un empleado público, representa para ese empleado el pago de la multa de 125 pesetas, aunque pasados los tres dias, si dura una hora más, entonces sí incurre ya aquel funcionario en la suspension de empleo. Pero si la detencion es única y exclusivamente desde que principia la eleccion hasta que concluye, el empleado satisface la vindicta pública con pagar las 125 pesetas.

Indudablemente esto es una coincidencia: yo estoy seguro que no ha habido el más remoto ánimo de relacionar estos tres dias de detencion arbitraria con los tres dias que dura una eleccion, estableciéndose una pena pecuniaria que puede satisfacer sin gran quebranto un empleado, ó los fondos de material de la oficina. Pero si este Código fuera á parar á personas que no nos merezcan la confianza que en ese punto nos merece á todos el Gobierno de S. A., por una de esas inesperadas vueltas que da nuestra política, pudiera prestarse esta coincidencia á abusos muy lamentables, y es extraño que la comision no los haya tenido en cuenta.

Estos son algunos de los puntos capitales que abraza el Código, referentes á los derechos de imprenta, asociacion, 'inviolabilidad del domicilio, detencion arbitraria, etcétera. Quedan otros muchos y muy importantes que tratar, que yo hubiera examinado con mucho gusto sino estuviera tan fatigada la Cámara y tan cansada la atencion de los Sres. Diputados, y si no me hubiera propuesto abusar por poco tiempo de vuestra tolerancia.

Voy, sin embargo, á presentar algunos, que os parecerán curiosos, si es que no habeis fijado vuestra atencion en ellos con la rápida lectura que habreis dado al proyecto.

Unos me han parecido bien, y por ellos felicito al Gobierno; otros me han parecido un tanto severos, y por ellos le censuro.

Está perfectamente garantida en el Código, y en este punto no ha de merecer por ningun concepto mi censura, la libertad religiosa, el ejercicio de los cultos. Mas hay una disposicion en este capítulo, recuerdo sin duda del régimen pasado, que yo creia que el Sr. Ministro de Gracia y Justicia habria olvidado todavía más que todos los demás revolucionarios de la Cámara. Esta disposicion, que me ha chocado sobremanera, es la que castiga con la pena de extrañamiento, si no recuerdo mal, la simple publicacion de cualquiera bula, Breve ó disposicion pontificia, ú otras disposiciones ó declaraciones que puedan atacar la independencia del Estado ó excusar de la obediencia de las leyes.

Como quiera que en el estado en que hoy se encuentran, y todavía más, en el que se quiere que se vayan encontrando las relaciones entre la Iglesia y el Estado, es muy posible que á los ojos de una autoridad celosa se presenten con frecuencia bulas ó Breves que en su concepto ataquen la independencia del Estado, entendia yo que la reforma que la revolucion de Setiembre iba á hacer sobre este punto, habria de extenderse á que, respetando la creencia de cada uno, se dejarán circular libremente las bulas y Breves que tuvieran por conveniente dar ó publicar las autoridades eclesiásticas, ya católicas, ya de cualquiera otro culto, y que lo único que el Estado tenia que impedir era que los ciudadanos, despues de haber leido esos Breves o esas bulas, y de haberlas prestado el respeto que en su conciencia creyesen deber prestarlas, atacasen ó dejasen de cumplir en lo más mínimo las leyes positivas. Pero en cuanto á la circulacion de la bula ó del Breve, en cuanto á su publicacion, impresion ó lectura pública ó privada, aunque encerrara un ataque directo à la independencia del poder civil y de las leyes, una negación teórica de tales ó cuales de sus facultades, yo creí seria ya para en adelante completamente libre y perfectamente legal.

No voy ahora á decir cuál es mi opinion en este punto, porque eso seria entrar verdaderamente en el fondo de la cuestion, examinándola en el terreno de la ciencia y de la filosofia, puntos en que me he propuesto no entrar en esta tarde. Pero el hecho es que yo no cria que pudiera adoptarse esta disposicion, caminandose á la tan deseada separacion de la Iglesia y del Estado.

Sin duda me he equivocado, pues aunque bajo la forma de artículo del Código penal, se deja subsistente el pase régio; es decir, que se ha convertido en precepto represivo lo que antes era solo una disposicion preventiva.

Yo reconozco que esta ha sido la reforma; pero reconózcase á la vez que esto no está en armonía con lo que se ha pedido respecto á la separacion é independencia de la Iglesia y el Estado, ni siquiera á la libertad que á todos los dogmas religiosos se ha ofrecido tantas veces.

He visto tambien en el Código, y esto con gusto, que está penado el delito de contraer matrimonio civil despues de haber contraido matrimonio religioso y vice-versa; es decir, que se impone una sancion penal bastante fuerte á ese acto del matrimonio purainente religioso, reconociéndose la doctrina aquí anatematizada algunas veces, de que el matrimonio puramente religioso tiene un efecto grave que las leyes del Reino deben san

cionar y deben obligar á respetar. Yo por esto felicito á la comision y al Gobierno; nunca es tarde para reconocer lo verdadero, lo moral y lo prudente.

Otras disposiciones me han llamado la atencion tambien en el Código en este exámen general y ya fuera de los principios cardinales que antes he indicado, y me ha estrañado que hayan pasado desapercibidas formando parte como forman, del Gobierno de S. A. el Regente radicales tan distinguidos y economistas tan eminentes como los que se sientan en ese banco. Me refiero á las disposiciones penales que se conservan contra las coaliciones para abaratar ó alterar el precio de los objetos, coaliciones que se consideran como verdaderos delitos y que se castigan con una pena que no recuerdo en este momento, pero que es pena personal, no pena pecuniaria: de suerte que las relaciones que á mi entender son y debian considerarse por el Gobierno como perfectamente armónicas, entre el capital y el trabajo; de suerte que el acto, á mi entender completamente libre, y sobre todo dentro de los principios proclamados por la Constitucion del 69, perfectamente legítimo de reunirse los obreros para procurar subir ó bajar los salarios, está castigado en este Código ni mas ni menos que lo estaba en el Código de 1848, y creo, si no estoy equivocado, que con la misma pena; siendo de notar, v esta se me figura que es disposicion nueva, que basta para que la penalidad se imponga, que la coalicion haya empezado á ejecutarse.

Esta ya es, Sres Diputados, una disposicion perteneciente al sistema preventivo; porque si el delito puede existir, es única y exclusivamente á juicio de los que no creen que son armónicas las relaciones entre el capital y el trabajo, cuando los obreros coaligados logran su objeto ó se imponen al propietario ó perturban las relaciones armónicas de ese capital y de ese trabajo; pero cuando la coalizacion ha empezado á ejecutarse; cuando la coalicion para abaratar ó encarecer un objeto no se ha llegado á consumar, pena indudablemente tiene un carácter preventivo, porque el objeto penado no es la coalicion, no es la reunion de los obreros para un acto lícito; debe ser, si algo hay aquí penable, la imposicion al capital de esa tiranía de los obreros.

la

El mismo principio me ha llamado la atencion en otras cuestiones de menos importancia, en lo relativo, por ejemplo á las casas de préstamos, en las cuales se establece una intervencion particular, y se exige que al que vaya á tomar dinero prestado se le den determinadas garantías, entendiendo el Estado que el que toma dinero no tiene medios suficientes para conocer las garantías que le son convenientes; pero esto, aun cuando no sea lógico con las doctrinas individualistas, por ser de menor importancia no merece fijar vuestra atencion.

He visto tambien con alguna sorpresa que si bien en lo general la penalidad se rebaja, se mantiene en algunos puntos bastante rigurosa, más de lo que se esperaba del Código de la revolucion de Setiembre. Se conserva, por ejemplo, la pena de muerte, contra la cual se ha levantado aquí tan distinguida y tan repetida cruzada por el bando radical, para la tentativa y delito frustrado de asesinato del Jefe del Estado.

No entro tampoco á dilucidar esta grave cuestion penal ni á exponer mi opinion acerca de si la tentativa ó el delito frustrado de asesinato del Jefe del Estado debe ó no castigarse con derramamiento de sangre; me limito únicamente á llamar vuestra atencion sobre esto.

Es tambien notable, y con esto concluyo estas desaliñadas observaciones analíticas, que se castiguen con una severidad mucho mayor las injurias y las ofensas dirigidas al Jefe del Estado, que las injurias y las ofensas

de la misma índole y de la misma clase dirigidas á las Cámaras, á la representacion nacional: las ofensas dirigidas al Monarca en su presencia, se penan con presidio y trabajos forzados dentro del establecimiento, y las injurias inferidas á los Cuerpos Colegisladores tambien en su presencia, se castigan única y exclusivamente con la relegacion á Ultramar, con el destierro más allá de los mares.

Uno de los delitos previstos en el Código y expresamente castigados en él (y esta es una disposicion ciertamente no de interes, pero que mí me ha llamado la atencion, que me ha parecido bastante curiosa y que os la expongo para que sea conocida) es el de mantener reunido uno solo de los Cuerpos Colegisladores; y aun cuando perfectamente comprendo, aun cuando ni por un momento se me puede ocurrir la idea de que el actual Gobierno de S. A. pueda incurrir en semejante delito por tener reunido sólo este Cuerpo, yo, sin embargo, recomiendo á vuestra atencion la disposicion de los distinguidos autores del Código, que han creido que habia algo nomuy bueno, algo que debia considerarse en el porvenir como un delito, en mantener sólo reunido uno solo de los Cuerpos Colegisladores, cuando la Constitucion ha establecido los dos como garantía de los derechos de los ciudadanos, dando á los españoles la seguridad de que sus bienes, deberes y derechos no serian regulados sino mediante la deliberacion, la discusion y el voto de las dos Cámaras.

Tal es, Sres. Diputados, el resultado de las desaliñadas observaciones que muy á la ligera he podido hacer sobre el Código. Yo no creia que esta discusion viniera tan pronto; yo creia que el Gobierno, cediendo á las indicaciones reiteradas de los Sres. Romero Giron y Figueras, diferiria la discusion de este proyecto, y daria lugar á que se entrara en ella de una manera detenida y profunda; pero no ha sucedido así, y precipitadamente, á la ligera, me he visto obligado á hacer estas observaciones para que sé fije el país en las nuevas disposiciones del Código que va á regir este ve

rano.

He indicado al principio que no entraba en la cuestion de fondo; y es tan importante esta indicacion, que creo que debo repetirla al final. Yo no anticipo cuál sea mi opinion sobre las reformas que he analizado, y ménos cuáles sean las que á mi juicio se deberian hacer; me limito á declarar que esas reformas están en el Código, y me reservo, para cuando la discusion venga sosegada y tranquila, entrar, si mis fuerzas me lo permiten, en el exámen resuelto y profundo de estas cuestiones; pero yo quiero dejar sentado desde ahora que en el Código, tal como está redactado, se introducen por primera vez reformas y se hacen modificaciones en los derechos individuales por el Gobierno de S. A.; modificaciones y reformas que alcanzan á cuanto pudieran desear para reprimir y aniquilar los derechos individuales consignados en la Constitucion los que quisieran aplicar este Código de una manera que estoy seguro que el Gobierno de S. A. no querrá emplear, pero que estaria dentro de su letra y espíritu. Pero conste y sepa el país estas modificaciones se proponen y se hacen, y que dependerá el que no se apliquen de la benevolencia, del liberalismo, de la confianza que en la cordura del pueblo español tenga el Gobierno; pero no en las garantías que para los escritores ni para los diferentes partidos políticos que se asocien, establezca la ley. Yo bien sé que siguiendo el Gobierno tal como hoy está organizado, no digo con este Código, con otro mucho más restrictivo y tiránico, no peligrarian la libertad ni ninguno de los derechos individuales, porque todos los Ministros los tienen escritos en el fondo de su corazon; pero no puedo ménos de lamentar que se siga aquí el camino de es

que

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