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mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.

Art. 572. Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo los que causaren (1) estragos por medio de inmersion ó varamiento de nave, inundacion, explosion de una mina ó máquina de vapor, levantamiento de los rails de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de estas para la seguridad de los trenes en marcha, destrozo de los hilos y postes telegráficos, y en general de cualquier otro agente ó medio de destruccion tan poderoso como los expresados.

Art. 573. El culpable de un incendio ó estragos en bienes ajenos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.

Art. 574. Si las cosas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, se le impondrá la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, si el incendio hubiere sido causado con propósito de defraudar los derechos de tercero ó de causarle perjuicio, ó si aun sin este propósito se le hubiere realmente causado, ó bien si la cosa incendiada hubiere sido un edificio en lugar poblado.

CAPÍTULO VIII.

De los daños.

Art. 575. Son reos de daño, y están sujetos á las penas de este capítulo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior.

Art. 576. Serán castigados con la pena de prision correccional en su grado mínimo y medio los que causaren daños cuyo importe excediere (2) de 2,500 pesetas:

1. Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares, que como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion ó aplicacion de las leyes.

(1) En el Proyecto causen. (2) En el Proyecto exceda.

2.° Produciendo por cualquier medio infeccion ó contagio en

ganados.

3.

4.

Empleando sustancias venenosas ó corrosivas.

En cuadrilla ó despoblado.

5. En un archivo ó registro.

6.

En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal.

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Art. 577. El que con alguno de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de 50 pesetas, pero no pase de 2,500, será castigado con la pena de arresto mayor.

Art. 578. El incendio ó destruccion de papeles ó documentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo á las disposiciones de este capítulo.

Si no fuere estimable, con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado medio y multa de 250 á 2,500 pesetas.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito más grave.

Art. 579. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, cuyo importe pase de 50 pesetas, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía á que ascendieren, no bajando nunca de 75 pesetas.

Esta determinacion no es aplicable á los daños causados por el ganado y los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo á lo que se establece en el libro 3.°

Las disposiciones del presente capítulo solo tendrán lugar, cuando al hecho no corresponda mayor pena, al tenor de lo determinado en el art. 530.

CAPÍTULO IX.

Disposiciones generales.

Art. 580. Están exentos de responsabilidad criminal, y sujetos únicamente á la civil, por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea.

2. El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro. Los hermanos y cuñados si vivieren juntos.

3.

La excepcion de este artículo no es aplicable á los extraños que participaren del delito.

TÍTULO XIV (1).

DE LA IMPRUDENCIA TEMERARIA.

Art. 581. El que por imprudencia temeraria ejecutare un he cho que si mediare malicia constituiria un delito grave, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, y con arresto mayor en sus grados mínimo y medio si constituyere un delito ménos grave.

Al que con infraccion de los reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia, se impondrá la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo.

En la aplicacion de estas penas procederán los tribunales segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas prescritas en el artículo 82.

Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea igual ó menor que las contenidas en el párrafo primero del mismo, en cuyo caso los tribunales aplicarán la inmediata á la que corresponda en el grado que estimen conveniente.

TÍTULO XV.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 582. Los que provocaren directamente por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicacion á la perpetracion de los delitos comprendidos en este Código, incurrirán en la pena inferior en dos grados á la señalada (2) al delito.

Art. 585. Si á la provocacion hubiere seguido la perpetracion del delito, la pena de la provocacion será la inmediatamente inferio en grado á la que para aquel esté señalada.

(1) En el Proyecto era TÍTULO XV, y el siguiente xv era XVI. (2) En el Proyecto, de la señalada.

LIBRO TERCERO.

De las faltas y sus penas.

TÍTULO I.

DE LAS FALTAS DE IMPRENTA Y CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO.

CAPÍTULO I.

De las faltas de imprenta.

Art. 584. Incurrirán en la pena de 25 á 125 pesetas de multa: 1. El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare á insertar gratis, dentro del término de tres dias, la contestacion que le dirija la persona ofendida, ó cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos ó explicándolos, con tal que la rectificacion no excediere (1) en extension del doble del suelto ó noticia falsa.

En el caso de ausencia ó muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos.

2. Los que por medio de la imprenta, litografía ú otro medio de publicacion divulgaren maliciosamente (2) hechos relativos á la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios ó graves disgustos en la familia á que la noticia se refiera.

3. Los que por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas de las que pueda resultar algun peligro para el órden público ó daño á los intereses ó al crédito del Estado.

4. Los que en igual forma, sin cometer delito, provocaren á la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas, hicieren la apología de acciones calificadas por la ley de delito, ú ofendieren á la moral, á las buenas costumbres ó la decencia pública.

5. Los que publicaren maliciosamente (3) disposiciones, acuerdos ó documentos oficiales sin la debida autorizacion, ántes que bayan tenido publicidad oficial (4).

(1) En el Proyecto exceda.

(2) El adverbio maliciosamente no estaba en el Proyecto.

(3) Tampoco estaba en el Proyecto este maliciosamente.

(4) En el Proyecto se decia solamente publicidad, sin añadir oficial.

CAPÍTULO II.

Faltas contra el órden público.

Art. 585. Los que apedrearen ó mancharen estátuas ó pinturas ó causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines ó paseos, en el alumbrado ó en objetos de ornato ó pública utilidad ó recreo, aun cuando petenecieren (4) á particulares, serán castigados con la multa del duplo al cuadrúplo del valor del daño causado, si el hecho no estuviere comprendido por su gravedad en el libro 2.* de este Código.

En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones. Art. 586. Serán castigados con la pena de arresto de uno á 10 dias y multa de 5 á 50 pesetas:

1. Los que perturbaren los actos de un culto ú ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes á ellos de un modo no previsto en la seccion tercera, capítulo II, título II del libro 2. de este Código.

2. Los que con la exhibicion de estampas ó grabados ó con otra clase de actos ofendieren la moral y las buenas costumbres sin cometer delito.

Art. 587. Serán castigados con la pena de uno á cinco dias de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas los que dentro de poblacion ó en sitio público ó frecuentado dispararen armas de fuego, cohetes, petardos ú otro proyectil cualquiera que produzcan alarma ó peligro. Art. 588. Serán castigados con las penas de uno á 15 dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas:

1. Los que turbaren levemente el órden en la Audiencia ó juzgado, en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades ó reunio

nes numerosas.

2. Los subordinados del orden civil que faltaren al respeto y sumision debidos á sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código ó en otras leyes.

Art. 589. Será castigados con la multa de 5 á 25 pesetas y reprension:

1. Los que promovieren ó tomaren parte activa en cencerradas

(1) En el Proyecto pertenezcan.

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