Imágenes de páginas
PDF
EPUB

provisorio, se viola uno de los derechos más sagrados que en la Constitucion se han garantido? ¿Cree que la reforma de lo referente al desacato en el Código hoy vigente se ha hecho de un modo que no se preste á abusos, de un modo que no cause inconvenientes y produzca el que puedan ser llevados á la cárcel los escritores que no podrán dar fianza en tal concepto? Yo tambien, en la ocasion que ántes aludi, habia quedado tranquilo respecto de este pormenor; mas luego, viendo el artículo impreso, me parece que el Sr. Ministro de Gracia y Justicia no me ha de negar algunas aclaraciones. Este es asunto de suma importancia: quizás el más grave y el más importante respecto de la imprenta, es el capítulo V, en que se trata de los desacatos, insultos, injurias y amenazas á las autoridades, y de los desacatos, insultos, injurias y amenazas á los agentes de la autoridad y demás funcionarios.

El art. 265 dice:

«Cometen desacato: primero, los que hallándose un Ministro de la Corona (naturalmente á los actuales Ministros no se les puede inferir ningun desacato) ó una autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de éstas, los calumniaren, injuriaren ó insultaren de hecho ó de palabra en su presencia ó en escrito que les dirigieren, ó los amenazaren, etc.>>

Este en escrito que les dirigieren, se entiende que es en comunicacion oficial referente á un asunto de su jurisdiccion y taxativamente, ó se entiende que es un escrito en que se les dirija tal cual frase que pueda considerarse injuriosa? Yo habia comprendido que no podia haber desacato sino en presencia de la persona á quien se desacataba y con motivo del ejercicio de su cargo jurisdiccional, y no de otra manera. ¿Lo entiende la Comision de una manera diferente? ¿Lo entiende tambien el Sr. Ministro? Es preciso que lo digan, ó que se reforme este artículo con una frase quizás más breve, y de seguro más clara, para quedar todos más tranquilos.

Despues de todo, Sres. Diputados, mi opinion, al hacer uso de la palabra, era manifestar que no me habian pasado desapercibidas la multitud de disposiciones inaceptables que en la reforma del Código se contienen; pero que entre los dos extremos, de continuar con el Código hoy vigente, con los decretos del Gobierno provisional convertidos en leyes, con circulares que se interpretan como leyes en tribunales de poca entidad, pero que dan resultados perniciosímos contra las personas á quienes se forman las causas; entre los dos extremos, el de lo vigente y el de lo que se propone, opto por la reforma provisional con la enmienda que, aceptada por la Comision y por el Gobierno, ha tomado en consideracion la Cámara. ¿Qué puede suceder en estos tres meses? Me parece que no pasarán de tres, aunque aquí me advierten algunos Sres. Diputados que pudieran llegar á seis. Lo relativo á las faltas comunes se ha suavizado; las penas en general tambien lo están á veces en dos grados, casi siempre en uno: los delitos graves que puedan cometerse y aun los ménos graves, quizá no haya el tiempo suficiente para que causen ejecutoria. Es decir, que entre los abusos á que se presta la ley penal vigente y los de la reforma del Código, son insignificantes estos últimos, son menores en extension, en número y en calidad; y por consecuencia, entre lo existente y aceptar esta reforma transitoria y provisional, me parece que no hay lugar á dudas. Y con esto me parece que no es necesario que me extienda á demostrar la inconsecuencia cometida por los indivíduos que componen el partido radical ó progresista-democrático aceptando la pena de muerte como la aceptan.

Yo bien sé que en rigor, y bien mirado, para la gente comun parece como que hay pena de muerte en muchas ocasiones; pero quizá no haya más que dos o tres casos en que pueda aplicarse con arreglo á la reforma del Código; porque si bien es verdad que se manda aplicar la pena de muerte en muchos artículos, si se tienen en cuenta las circunstancias atenuantes, las reglas de aplicacion de las penas y todo el conjunto que de ellas se necesita para la aplicacion del Código, si no me engaño, no pasarán de tres las ocasiones en que pueda imponerse dicha pena; y la más grave, la que quizá llame extraordinariamente la atencion de muchos indivíduos hasta de la mayoría, como me parece llama la del Sr. Godinez de Paz en este momento, es aquella en que se impone la pena de muerte por el delito de regicidio. Pero como no liay Rey, y como me parece no lo habrá durante estos tres meses, que es el tiempo que á lo sumo regirá esta reforma provisional del Código, creo que estarán seguros los Sres. Diputados de que no se aplicará por ese delito la pena de muerte.

Otra consideracion abona tambien la actitud en que yo, personalmente, me he colocado respecto de la reforma del Código, y es que ha de presentarse quizá en esta misma tarde la ley de organizacion de tribunales con el Jurado; y como este ha de conocer de los delitos de imprenta y otros, suavizará mucho la penalidad, y dará lugar á que sirva, más que de represion severa y dura, de leccion, y habrá tiempo para que con calma y detenimiento pueda discutirse en Octubre esta reforma, para cuya época, Dios mediante, me prometo combatirla mucho más rudamente que la pueda combatir cualquiera otro indivíduo de la Cámara.

á

Por lo demás, ruego al Sr. Ministro que se sirva dar las explicaciones que he indicado respecto de los puntos de los vivas, del desacato y del artículo de las faltas con relacion à la prensa, en que hay un pormenor de importancia que se ha indicado ya por un Sr. Diputado que ha hecho uso de la palabra. Con estas he concluido las que tenia que decir.

El Sr. Ministro de Gracia y Justicia (Montero Rios): Razones especialísimas, Sres. Diputados, me obligan á ser extremedamente breve, á pesar de mi deseo de detenerme todo lo que fuera necesario para que estas explicaciones tuvieran toda la amplitud que el Sr. Sanchez Ruano desea seguramente.

Su señoría estaba sin duda más en la recta interpretacion del artículo del Código penal que el Sr. Silvela en lo que ha manifestado con tanto ingenio respecto de los gritos y vivas. En efecto, en ese artículo del Código penal se dice que los vivas ó gritos en reuniones, en grandes reuniones, que provoquen la aclamacion, que tiendan directamente á la perpetracion de los delitos que allí se señalan, constituyen á su vez delito.

De suerte que son condiciones indispensables para que el viva ó el grito constituya delito: primero, que se pronuncie en una reunion; segundo, que produzca una aclamacion; tercero, que esta aclamacion conduzca directamente á la perpetracion de un delito. De manera que entre la interpretacion que daba el Sr. Sanchez Ruano y la que tengo el honor de dar en este momento ante las Córtes, no hay verdaderamente diferencia. El grito ó viva que venga en segundo término á constituir el delito, delito de segundo término, sin provocar aclamacion y sin que la aclamacion conduzca directamente á la perpetracion del delito, no estará comprendido en este artículo.

El segundo punto acerca del cual S. S. deseaba explicaciones del Ministro, era el relativo al desacato. Decia S. S.: «Yo no entiendo por delito

de desacato sino el que se comete á presencia de la autoridad desacatada;» y decia bien S. S. al presentar està teoría. En la reforma del Código el desacato se circunscribe hasta el punto de limitarla á la autoridad; no se extiende á ningun otro funcionario público; tan sólo la autoridad ha de ser la desacatada; no serán desacatados los funcionarios; éstos podrán ser injuriados ó calumniados.

¿Pero se falta en la reforma del Código al principio fundamental que asentaba el Sr. Sanchez Ruano respecto de los términos del delito de desacato? Seguramente que no. Tambien la reforma del Código exige esa presencia para que haya desacato á la autoridad; pero esa presencia puede ser real, física ó material.

Explicaré mis frases. Cuando el desacato es materialmente á la autoridad, no hay duda alguna para determinar la naturaleza del delito; cuando el que desacata ó el que profiera injuria, calumnia ó amenaza á la autoridad lo hace en una comunicacion de carácter oficial; cuando dirige la comunicacion á la autoridad, como tal autoridad no como particular, ¿puede desconocer alguien que las injurias que en esa comunicacion se viertan son de la naturaleza del desacato, y por las que hay desacato contra aquella autoridad, pero de una manera moral?

Esta es la naturaleza del delito tal como está perfeciamente definido por la ciencia y determinado por nuestra jurisprudencia, que en este punto la reforma del Código nada nuevo introduce: no hace más que aceptar la jurisprudencia sentada y conforme con la opinion de los jurisconsultos más distinguidos.

Pero el Sr. Sanchez Ruano temia que en un escrito cualquiera que se dirigiere á un Ministro, podria, segun la reforma del Código, considerarse que habia delito de desacato. No es eso: es necesario que esa comunicacion o escrito se dirija al Ministro como tal Ministro en el desempeño de las funciones de su cargo: la comunicacion que se dirija al Ministro como particular, no puede ser considerada como delito de desacato. Necesario es, y si no estoy equivocado, se determina así en los artículos de la reforma del Código que se refieren al desacato, es necesario que el desacato, la injuria, la calumnia ó amenaza se haga á la autoridad en el ejercicio de sus funciones, ó con ocasion del ejercicio de sus funciones.

Por consiguiente, si es necesario para que el desacato exista que la injuria, la calumnia ó la amenaza se cometan contra la autoridad por el desempeño de sus funciones, ó con ocasion del ejercicio de sus funciones, claro es que esta misma teoría del desacato ha de aplicarse á la injuria, calumnia ó amenaza que se cometa contra el Ministro de la Corona. A estos puntos, si no estoy equivocado y mi memoria no me es infiel, se referian las aclaraciones que deseaba obtener el Sr. Sanchez Ruano. (Varios Sres. Diputados: Sobre las faltas de la imprenta.) Las faltas de la imprenta, es verdad: voy á eso.

El Sr. Sanchez Ruano, haciéndome un elogio que ciertamente no merezco, decia que yo habia tenido la habilidad de introducir en el Código, en la ley comun, una ley especial para la imprenta.

Señores, no tengo por qué confesarlo como arrancada esta confesion por las palabras del Sr. Sanchez Ruano: tengo vanagloria en confesarlo; porque si hubiéramos de someter á la imprenta á la ley comun, al Código penal, la libertad de la imprenta desapareceria entre nosotros. Para evitarlo he tenido necesidad de establecer dentro del Código penal algunas disposiciones relativas á los abusos que puede cometer la imprenta: he necesitado crear para ella privilegios, pero privilegios favorables á la im- ·

prenta, á fin de salvarla de las durísimas consecuencias de un peligro de muerte si hubiera de aplicársele la legislacion comun ó el Código. Si esa legislacion especial que hay dentro del Código para la imprenta, es ó no más favorable para ella que la ley comun; si aun partiendo del supuesto de que sea más favorable para la imprenta que la ley comun, es ó no todo lo favorable que nuestra ley política, que la Constitucion del Estado reclama, eso habrá de discutirse en el mes de Octubre: y yo declaro con toda la lealtad que me caracteriza, que en los artículos del Código sobre la imprenta me he inspirado en el deseo de conservar esta preciosa garantía de todo pueblo libre; yo declaro que nada ha estado más lejos de mi ánimo como el atacarla en lo más mínimo.

No sé si me habré equivocado: las Córtes, en su alta sabiduría, lo habrán de discutir en su dia, y en último término decidir. Entonces será ocasion de comparar el Código penal con las leyes de imprenta de que aquí se ha hablado; y no me refiero á la de Gonzalez Brabo, no, sino con otras leyes anteriores: entónces será ocasion entrar detenidamente en esta discusion; entónces erá ocasion de hacer trabajos comparativos y de ver por consecuencia dónde está más garantida la imprenta, si en el Código ó en aquellas leyes.

6

Solo debo llamar la atencion de las Córtes sobre un artículo, que es el principal, que se refiere á la imprenta, dejando á un lado todos los especialísimos é importantísimos preceptos que se establecen en el art. 12: me refiero á los dos artículos del título XVI, libro 2.° del Código, que trata de disposiciones generales. ¿Qué se castiga en esas disposiciones? No se castigan, como se castigaban por las leyes anteriores, todas las provocaciones que por la imprenta se hacian para la perpetracion de los delitos, sino las provocaciones directas, las provocaciones que se hagan directamente. Yo apelo á la buena fé y á la sinceridad de todos los Sres. Diputados para que me digan si aquí, en nuestro país, ni en ningun país del mundo, se ha establecido la prensa para hacer provocaciones directas con el objeto de que se perpetren delitos.

Es que, se me dirá, podrán aplicarse en mal sentido esas disposiciones por los tribunales. Aparte de que no ha de ser ningun tribunal el que ha de aplicarlas, sino el Jurado, yo pregunto: ¿puede responder el legislador de la mala aplicacion ó de la mala interpretacion que los tribunales puedan dar á las leyes? De todas las leyes, como de todas las cosas, se puede abusar en este mundo, y á los abusos que á la sombra de la la ley pueden cometerse, no es posible que llegue la prudencia y la prevision del legislador. El legislador debe redactar sus preceptos con toda claridad y con toda la precision posible; pero si una vez hecho esto llega desgraciadamente el caso, aun cuando creo que esos tiempos ya han pasado para España, de que un tribunal, adulterando la ley, falseándola, torciendo, no solo su espíritu, sino sus palabras, la aplica en un sentido enteramente contrario al que la ley se refiere, no será ciertamente la culpa del autor de la ley, sino de la autoridad ó tribunal que de esa manera la viole.

Las Córtes me han de permitir no continúe en el uso de la palabra, sobre este punto, porque creo haber contestado á las dos indicaciones que ha hecho el Sr. Sanchez Ruano, y no es tampoco esta ocasion oportuna para que pueda contestar con todo detenimiento al discurso habilísimo del Señor Silvela.

El Sr. Presidente: El Sr. Silvela tiene la palabra para rectificar. El Sr. Silvela (D. Francisco): Breves palabras para rectificar dos conceptos equivocados.

El uno es del Sr. Sanchez Ruano, que me ha atribuido la idea de que yo pretendia que continuara rigiendo para la imprenta el Código penal vigente, que es para ella mas riguroso que el que ahora se discute. Yo dije que el Código penal hoy vigente no es de ninguna manera aplicable á la imprenta, y que los tribunales solo le aplican á las causas de injuria contra particulares á instancia de parte y a la calumnia que se persigue de oficio.

La otra rectificacion se refiere al Sr. Ministro de Gracia y Justicia, con el cual estoy conforme. Yo habia dicho que se hacia una legislacion especial de imprenta, y S. S. ha venido á convenir en que dentro del Código penal que se discute hay disposiciones que forman esa ley especial.

El Sr. Presidente: El Señor Sanchez Ruano tiene la palabra para rectificar.

El Sr. Sanchez Ruano: Doy las más espresivas gracias al Señor Ministro de Gracia y Justicia (y siento haber sido causa de que se moleste, porque me parece que está enfermo) por las esplicaciones que mé ha dado.

En lo relativo á los vivas, me ha satisfecho cumplidamente, en el supuesto de que las condiciones para ser penables se han de cumplir simultáneamente: no así en lo que se refiere al desacato. Sin embargo, bueno es que se haya dicho que esa presencia moral á que se referia S. S. (que se me antojó un tanto griega ó teológica), se ha de tomar en el sentido que ha indicado, puesto que de ello se deduce que en los artículos de periódico no se puede desacatar.

Siento que la causa que obliga al Sr. Ministro de Gracia y Justicia á salir del salon me impida explanar algunas consideraciones respecto de la imprenta y el régimen á que queda sometida. Me basta, sin embargo, hacer notar que S. S. ha reconocido, como antes manifesté, que ha tenido habilidad para introducir una legislacion peculiar de imprenta dentro de la ley comun. Dice S S. que lo ha hecho para favorecer á la imprenta: yo temo que esos favores la han de perjudicar notoriamente. La imprenta no necesita favor, sino que se la considere segun su naturaleza y tal como ella es en sí porque hay muchas gentes que toman lo escrito en un periódico como cosa infalible ó poco menos. Tómese, pues, por lo que es en sí y no se la dé la importancia ficticia que se la dá para penarla, sobre todo para penarla.

Siento además que S. S. haya olvidado un punto importante, cual es el relativo á las faltas de la prensa. Determinese, pues, este punto, y á lo ménos añádase una frase, maliciosamente, por ejemplo, ú otra equivalente, que entre los siete indivíduos que forman la comision bien pueden hallar la más adecuada.

Respecto á la rectificacion del Sr. Silvela, debo decirle que en el Código vigente, en lo que se refiere á la imprenta, hay otros muchos casos más que la injuria y la calumnia; y siento que el Sr. Elduayen me diga con la cabeza que no, porque se lo voy á demostrar con la palabra. En el Código están comprendidas la injuria y la calumnia, que ha dicho S. S., y además el desacato que S. S. no ha dicho, y que es un delito nuevo, inventado de propósito por los moderados para la persecucion de sus enemigos; y hay tambien las excitaciones á la rebelion y á la sedicion, y hay otros cuyo estudio recomiendo al Sr. Elduayen, y no al Sr. Cánovas, que le está haciendo esas indicaciones, porque los conoce perfectamente: hay causas pendientes, y se necesita haber ejercido muy poco la abogacía, sobre todo en

« AnteriorContinuar »