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y decidirán con sujeción á las reglas establecidas para los recursos de fuer

za en conocer.

Art. 391. Cuando los Jueces ó Tribunrles eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entiendan los Jueces ó Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibicion; y si no se inhibieren, recurrir en queja al superior inmediato de éstos; el cual, despues de oir al Ministerio fiscal, resolverá lo que creyere procedente.

Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Art. 392. Las declinatorias se sustanciarán en la forma que establezca para los incidentes la ley de Enjuiciamiento civil. Contra los autos que pronuncien las Audiencias, sólo se dará en su caso el recurso de casacion.

Art. 393. Las inhibitorias y las declinatorias propuestas en las causas criminales durante el sumario no suspenderán su curso, el cual se continuará por el órden que se expresa en los números siguientes:

1. Cuando hubiere conformidad sobre el lugar en que se cometió el delito, por el Tribunal ó Juez que lo sea de él.

2. Cuando no hubiere dicha conformidad, por el que hubiere comenzado ántes á actuar.

3.

Cuando hubiesen principiado ámbos en una misma fecha, por el Tribunal ó Juez requerido de inhibicion.

Art. 394. Las inhibitorias y las declinatorias en los negocios civiles y en las causas criminales durante el plenario suspenderán los procedimientos hasta que se discuta y decida la cuestion de competencia.

Durante la suspension, el Tribunal ó Juez á quien corresponda, segun los casos establecidos en el artículo anterior, practicará cualquiera actuacion que sea absolutamente necesaria, y de cuya dilacion pudieran resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya á instancia de cualquiera que tenga un interés legítimo.

Art. 395. En el caso de competencia negativa en las causas criminales entre la jurisdiccion ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará ó continuará la causa.

Art. 396. Cuando la competencia fuere entre Tribunales y Jueces que ejerciesen una misma clase de jurisdiccion, empezará ó continuará la

causa:

1. El Juez del lugar en que se cometió el delito, si en ello hubiese conformidad.

2. No habiendo conformidad respecto al lugar donde se cometió el delito, el primero que hubiere empezado á actuar; y si tampoco en este punto hubiese conformidad, aquel ante quien se hubiese presentado querella ó denuncia.

En los casos en que no sean aplicables las reglas anteriores, deberá continuarse la causa por el Juez que hubiese promovido la competencia negativa.

Art. 397. Para la decision de toda competencia en lo criminal, el Tribunal ó Juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al superior inmediato, cualquiera que sea el estado en que la competencia se empeñare, testimonio de las actuaciones relativas à la inhibitoria y de lo demás que sea conducente en apoyo de su intencion, reteniendo la causa para su continuacion si se hallase en sumario.

El Tribunal ó Juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa; y si no la hubiere comenzado, las actuaciones relativas á la inhibitoria.

Art. 398. Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la deci

sion de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez ó Tribunal que sea declarado competente.

CAPÍTULO V.-De los recursos de fuerza en conocer.

Art. 399. El recurso de fuerza en conocer procederá cuando un Juez ó Tribunal eclesiástico conozca ó pretenda conocer de una causa no sujeta á su jurisdiccion, ó llevar á ejecucion la sentencia que hubiese pronunciado en negocio de su competencia, procediendo por embargo y venta de bienes sin impetrar el auxilio de la jurisdiccion ordinaria.

Art. 400. Podrán promover el recurso de fuerza en conocer:

1. Los que se consideraren agraviados por la usurpacion de atribuciones hecha por un Juez 6 Tribunal eclesiástico.

2. Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo.

Art. 401. Los Fiscales municipales, los de Tribunales de partido, los Jueces y los Tribunales de la jurisdiccion ordinaria no podrán promover directamente recursos de fuerza en conocer.

Cuando supieren que alguna Autoridad judicial eclesiástica se haya entrometido á entender en negocios ajenos á su jurisdiccion, se dirigirán á los Fiscales de las Audiencias ó al del Supremo, segun sus atribuciones respectivas, dándoles las noticias y datos que tuvieren para que puedan promover el recurso si lo estimaren procedente.

Art. 402. Los que considerándose, agraviados por un Juez ó Tribunal eclesiástico quisieren promover el recurso de fuerza en conocer, lo propondrán en los términos que prescribe esta ley.

Art. 403. El Ministerio fiscal promoverá el recurso directamente y sin preparacion alguna.

Art. 404. El agraviado preparará el recurso ante el Juez ó Tribunal eclesiástico, solicitando en peticion fundada que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos ó las diligencias practicadas al Juez ó al Tribunal competente, protestando, si no lo hiciere, impetrar la real proteccion contra la fuerza.

Art. 405. Cuando el Juez ó Tribunal eclesiástico denegare la preten sion hecha con arreglo al artículo anterior, podrá el agraviado pedir testimonio de la providencia denegatoria; y obtenido, se tendrá el recurso por preparado.

Art. 406. En el caso de que el Juez ó Tribunal eclesiástico denegare el testimonio expresado en el artículo anterior, ó no diere providencia separándose del conocimiento de la causa, podrá el agraviado recurrir en queja á la Audiencia en cuyo territorio ejerciese aquel su jurisdiccion, ó al Tribunal Supremo, segun sus respectivas atribuciones, en conformidad á lo establecido en esta ley.

Art. 407. El Tribunal ante quien se interpusiere la queja, si fuere competente para conocer del recurso, ordenará al Juez 6 Tribunal eclesiástico que facilite el testimonio al recurrente en el término del tercer dia desde aquel en que reciba la real provision que al efecto se le dirija.

Art. 408. Cuando no cumpliere el Juez ó Tribunal eclesiástico con lo ordenado en la provision de que trata el artículo anterior, se le dirigirá segunda real provision, conminándole con la pena establecida para este caso en el Código penal.

Art. 409. Si no obedeciese á la segunda real provision, el Tribunal que conozca del recurso mandará al Tribunal del partido en cuya jurisdiccion residiere el Juez ó Tribunal eclesiástico que recoja los autos y se los remi

ta, y que proceda desde luego á la formacion de la causa criminal correspondiente.

En este caso el recurso de fuerza quedará preparado con la remesa de los autos.

Art. 410. Presentado ante el Tribunal á quien corresponda conocer del recurso el testimonio de la denegacion decretada por el Juez ó Tribunal eclesiástico, ó interpuesto el recurso directamente por el Ministerio fiscal, se dictará auto admitiéndolo ó declarando no haber lugar á admitirlo.

Art. 411. Declarará el Tribunal la admision cuando haya motivos que induzcan á estimar que el Juez ó Tribunal eclesiástico ha salido de los límites de sus atribuciones y competencia.

En otro caso declarará no haber lugar á la admision del recurso.

Art. 412. En la misma providencia en que el Tribunal admita el recurso mandará por medio de una real provision que el Juez 6 Tribunal eclesiástico dentro del tercero dia remita los autos, á no ser que ya estuviesen en el Tribunal por consecuencia de lo ordenado en el art. 409.

Art. 413. En la real provision que se despache, en conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se encargará al Juez 6 Tribunal eclesiástico que haga emplazar á las partes para que comparezcan dentro de 10 dias improrogables, si quisieren, ante el Tribunal que conozca del recurso á hacer uso de su derecho.

Art. 414. Cuando los citados en virtud de lo ordenado en el artículo anterior comparecieren, serán parte en el recurso. Si no lo hicieren, se sustanciará el recurso sin su concurrencia, parándoles perjuicio del mismo modo que si estuvieran presentes.

Art. 415. Los Jueces y Tribunales eclesiásticos podrán citar á sus respectivos Fiscales para que comparezcan como partes ante la jurisdiccion ordinaria.

Este mismo carácter tendrán los Jueces y Tribunales eclesiásticos cuando se presenten en el recurso para sostener sus actos y su competencia.

Art. 416. Cuando no remitiere el Juez ó Tribunal eclesiástico los autos que se le reclamen, se observará lo que se expresa en el art. 409 de esta ley.

Art. 417. En el caso en que el Tribunal de partido, cumpliendo con lo que ordena el art. 409, remesare los autos al Tribunal, mandará notificar la providencia en que lo ordene á los que sean parte en ellos, emplazándoles á los efectos que establece el art. 413.

Art. 418. Remitidos los autos por el Tribunal de partido, con arreglo á lo preceptuado en los artículos anteriores, el recurso se tendrá por admitido por el hecho de entrar los autos en el Tribunal á cuyo conocimiento corresponda.

Art. 419. En todo caso, recibidos los autos en la Audiencia ó en el Tribunal Supremo, se sustanciará el recurso en la forma establecida en la ley de Enjuiciamiento civil respecto á las apelaciones de los incidentes.

Art. 420. El Ministerio fiscal será tambien parte en los recursos que no haya promovido, y en todo caso concurrirá necesariamente á la vista.

Art. 421. El Tribunal dictará auto limitándose á las declaraciones que siguen:

1. No haber lugar al recurso, condenando en costas al que lo hubiese interpuesto, y mandando devolver los autos al Juez ó Tribunal eclesiástico para su continuacion con arreglo á derecho :

2. Declarar que el Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer, y ordenar que levante las censuras si las hubiere impuesto.

Se podrá en este caso imponer las costas al Juez ó Tribunal eclesiástico, cuando hubiere por su parte temeridad notoria en atribuirse facultades ó competencia que no tenga.

Esta providencia se comunícará al Juez ó Tribunal eclesiástico por medio de oficio.

Art. 422. De todo auto en que se declare que un Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer se dará cuenta al Gobierno, acompañando copia del mismo auto.

Art. 423. Cuando se declare no haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Juez ó Tribunal eclesiástico con la certificacion correspondiente para que pueda continuarlos con arreglo á derecho.

Art. 424. Hecha la devolucion de los autos, se tasarán y regularán las costas, y se procederá por la Audiencia ó por el Tribunal Supremo á disponer lo que corresponda para hacerlas efectivas, empleando para ello la via de apremio.

Art. 425. Si se declarase que el Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza, se remitirán los autos, con citacion de las partes que se hayan personado en el Tribunal, al Juez competente, y se dará noticia de la providencia al Juez ó Tribunal eclesiástico por medio de oficio.

TÍTULO VIII.

DE LA RECUSACIÓN DE JUECES, MAGISTRADOS Y ASESORES.

CAPÍTULO PRIMERO.-Disposiciones generales.

Art. 426. Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su grado y gerarquía, y los Asesores, sólo podrán ser recusados por causa legítima. Art. 427. Podrán sólo recusar:

En los negocios civiles, los que sean ó se muestren parte en ellos.

En los negocios criminales:

El representante del Ministerio fiscal.

El acusador privado ó los que por él puedan ejercitar ó ejerciten sus acciones y derechos.

Los procesados.

Los responsables civilmente por delito ó falta.

Art. 428. Son causas legítimas de recusacion:

1.

El parentesco de consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los espresados en el artículo anterior.

2.

El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en el pleito ó en la causa.

3.

a

Estar o haber sido denunciado ó acusado por alguna de ellas como autor, cómplice ó encubridor de un delito ó como autor de una falta. 4. Haber sido defensor de algunas de las partes, emitido dictámen sobre el pleito ó proceso como Letrado, ó intervenido en él como Fiscal, perito ó testigo.

5.

Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que recusa. 6. Ser ó haber sido tutor ó curador para bienes de alguno que sea parte en el pleito ó en la causa.

2.

Haber estado en tutela ó guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.

8. Tener pleito pendiente, con el recusante.

9. Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en la causa.

10.

Amistad íntima.

11. Enemistad manifiesta.

Art. 429. Los Jueces, Magistrados y Asesores comprendidos en el artículo anterior se inhibirán del conocimiento del negocio sin esperar á que se les recuse. Contra esta inhibicion no habrá recurso alguno.

Art. 430. La recusacion en los negocios civiles se propondrá en el primer escrito que presente el recusante, cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito y tenga de ella conocimiento.

Cuando fuere posterior, o aunque anterior no hubiere tenido antes de ella conocimiento, el recusante la deberá proponer tan luego como llegue á su noticia.

Art. 431. En lo criminal podrá proponerse la recusacion en cualquier estado de la causa. Art. 432. Ni en lo civil ni en lo criminal podrá hacerse recusacion despues de comenzada la vista del pleito ó de la celebracion del juicio público de la causa.

CAPÍTULO II.

- De la sustanciacion de las recusaciones de los Jueces de instruccion, de partido y de los Magistrados.

Art. 433. En los pleitos de mayor y menor cuantía, y en las causas por delitos, se hará la recusacion en escrito firmado por Letrado, por el Procurador y por el recusante, si supiere y estuviere en el lugar del juicio ó de la causa. Este último deberá ratificarse ante el Juez.

Cuando el recusante no estuviere presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador, si estuviere éste autorizado expresamente para recusar. En todo caso se expresará en el escrito detenida y claramente la causa de la recusacion.

Art. 434. Cuando el demandante que sea pobre no tuviere Procurador y Abogado para su defensa en el incidente de recusacion, podrá pedir que se le nombre de oficio.

Art. 435. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 433, en las causas criminales podrá el procesado, si estuviere en incomunicacion, proponer la recusacion verbalmente en el acto de recibirle la declaracion, ó podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.

En este caso deberá el Juez presentarse acompañado del Secretario, el cual hará constar por diligencia la peticion de recusacion y la causa en que se funde.

Art. 436. Cuando el recusado estimare procedente la causa alegada entre las que quedan expresadas, cualquiera que sea la forma que haya empleado el recusante, dictará auto desde luego dándose por recusado, y mandará pasar las diligencias á quien deba reemplazarle.

Contra este auto no habrá recurso alguno.

Art. 437. Cuando el recusado no estimare procedente la recusacion, la denegará.

Art. 438. El auto admitiendo ó denegando la recusacion será fundado, y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga el juicio y haya firmado el escrito de recusacion. Art. 439. Al recusante que estuviere incomunicado é interpusiere la recusacion en la forma expresada en el art. 435, y le fuere denegada, se le advertirá que podrá reproducirla cuando le sea alzada la incomunicacion. Art. 440. El recusado que no se inhibiere por no considerarse com

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