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LEY PROVISIONAL. estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia
de indulto.

213

CAPÍTULO I. De los que pueden ser indultados.

213

CAPÍTULO II.-De las clases y efectos del indulto.

213

CAPÍTULO III.-Del procedimiento para solicitar y conceder la gracia

de indulto..

214

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fraciones..

Seccion primera.

Seccion segunda.

Seccion segunda..

CAPÍTULO II.

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TÍTULO II.-Del estado de guerra.

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CAPÍTULO I. De los bandos que dicten las autoridades y de sus in-

TÍTULO IV.-Del procedimiento ante la autoridad judicial ordina-
ria en las causas por los delitos que se espresan en el artícu-
lo 2.° de esta ley.

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Seccion segunda..

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Seccion tercera.-De la segunda instancia.

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ARTICULOS adicionales..

229

REAL DECRETO Sobre jurisdiccion de Hacienda y represion de los

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TÍTULO II.-De los delitos de contrabando y defraudacion y de sus

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TÍTULO III.-De la persecucion del contrabando y defraudacion.
CAPÍTULO I. De las personas obligadas á perseguir el contraban-

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do y defraudacion.

236

CAPÍTULO II. Del reconocimiento de los edificios, caballerías, car-

ruajes y embarcaciones .

237

TÍTULO IV.-De los procedimientos en materia de contrabando y

defraudacion..

239

CAPÍTULO I-Del procedimiento administrativo..

239

CAPÍTULO II-Del procedimiento judicial en primera instancia.

240

CAPÍTULO III.-De la segunda y última instancia.

243

CAPÍTULO IV.-De los recursos de casacion..

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CAPÍTULO V.-Disposicion comun á los tres capítulos anteriores.

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CAPÍTULO III.-De las faltas en el cumplimiento de sus deberes por

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los funcionarios de todas clases que intervienen en las elec-
ciones y sus actos preparatorios.

CAPÍTULO IV.-De las arbitrariedades, abusos y desórdenes cometi-
dos con motivo de las elecciones.

CAPÍTULO V.-Disposiciones comunes á este título.

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LEY PROVISIONAL sobre organizacion del poder judicial.
TÍTULO I. De la planta y organizacion de los Juzgados y Tribu-
nales..

249

250

251

253

253

CAPÍTULO I. De la division territorial en lo judicial, y de los Juz-
gados y Tribunales..

253

CAPÍTULO II. De los Jueces municipales.

255

CAPÍTULO III.-De los Juzgados de instruccion y Tribunales de par-

tido.

256

CAPÍTULO IV.-De las Audiencias.

257

CAPÍTULO V.-Del Tribunal Supremo.

259

CAPÍTULO VI. De los Jueces y Magistrados suplentes.

260

TÍTULO IV.-De la inamovilidad judicial..

262

CAPÍTULO I.-Disposiciones generales..

262

CAPÍTULO II.-De la destitucion de los Jueces y Magistrados.

262

CAPÍTULO III. De la suspension de los Jueces y Magistrados.
CAPITULO IV. De la traslacion de los Jueces y Magistrados.
CAPÍTULO V.-De la jubilacion de los Jueces y Magistrados.
CAPÍTULO VI.-De los recursos por quebrantamiento de las disposi-

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CAPÍTULO I. De la responsabilidad criminal de los Jueces y Magis-
trados.

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CAPÍTULO II. De la responsabilidad civil de los Jueces y Magis-
trados.

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TÍTULO VI.-De las atribuciones de los Juzgados y Tribunales.
CAPÍTULO I.-De la extension de la jurisdiccion ordinaria. .
CAPÍTULO II.-De las atribuciones de los Jueces municipales.
CAPÍTULO III.-De las atribuciones de los Jueces de instruccion.
CAPÍTULO IV.-De las atribuciones de los Tribunales de partido.
CAPÍTULO V.-De las atribuciones de las Audiencias
CAPÍTULO VI.-De las atribuciones del Tribunal Supremo.
CAPÍTULO VII.-De las competencias promovidas por la Administra-
cion contra las autoridades judiciales por exceso de atri-
buciones.

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CAPÍTULO VIII. De los recursos de queja promovidos por las Auto-
ridades judiciales contra las administrativas por esceso de
atribuciones..

TÍTULO VII.-De la competencia de los Juzgados y Tribunales..
CAPÍTULO I.-Disposiciones comunes á los negocios civiles y crimi-

nales..

CAPITULO II.-De la competencia en lo civil..
CAPÍTULO III.-De la competencia en lo criminal..

Seccion 1.-De la competencia de la jurisdiccion ordinaria en lo

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Páginas.

Seccion 2.-De la competencia de las jurisdicciones especiales en
lo criminal..

282

CAPÍTULO IV.-De las cuestiones de competencia.
CAPÍTULO V.-De los recursos de fuerza en conocer.
TÍTULO VIII. De la recusacion de Jueces, Magistrados y Ase-

284

289

sores..

291

CAPÍTULO I.-Disposiciones generales.

291

CAPÍTULO II.-De la sustanciacion de las recusaciones de los Jueces
de instruccion, de partido y de los Magistrados..

292

CAPÍTULO III.-De la sustanciacion de las recusaciones en los juicios
verbales y de faltas...

295

TÍTULO XX.-Del ministerio fiscal.

TÍTULO IX.-De los auxiliares de los Juzgados y Tribunales.
CAPÍTULO IV.-De las recusaciones de los auxiliares de los Juzgados
y Tribunales.

CAPÍTULO I.-De la planta del ministerio fiscal.

296

296

297

297

CAPÍTULO X.-De la separacion, suspension, traslacion y jubilacion

de los funcionarios del ministerio fiscal..

298

CAPÍTULO XI. De la responsabilidad de los funcionarios del minis-

terio fiscal.

299

CAPÍTULO XII.-De las atribuciones del ministerio fiscal.
CAPÍTULO XIV.-De la recusacion del ministerio fiscal.

299

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CAPÍTULO XV.-De las correciones disciplinarias de los funcionarios
del ministerio fiscal..

301

FIN DEL ÍNDICE.

ERRATAS IMPORTANTES.

Al final del art. 249 del CÓDIGO PENAL, donde dice mínimo y máximo, debe decir mínimo y medio, segun rectificacion publicada en la Gaceta de Madrid del 2 de Setiembre de 1870.

«En el núm. 5.° del art. 516 de dicho Código, en donde dice: con la pena de prision correccional á presidio mayor; debe decir: con la pena de presidio correccional á presidio mayor.

En la penúltima línea del art. 524 del mismo Código, en donde dice: la pena de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo; debe decir: la pena de arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en su grado mínimo.»

Estas rectificaciones se publicaron en la Gaceta de Madrid de 24 de Setiembre de 1870.

Por último, en la Gaceta de 21 de Enero de 1871, se publicó el siguiente importantísimo decreto mandando que los Juzga ios y Tribunales aplicaran desde luego el Código penal vigente con sujecion á las correcciones que en el mismo se expresan.

El decreto dice así:

EXPOSICION.-Señor: La edicion oficial de la reforma del Código penal, autorizado por las Córtes Constituyentes por la ley promulgada en 18 de Junio del año que acaba de trascurrir, contiene erratas de copia y de imprenta, y áun omisiones que, si bien no alteran de un modo grave y esencial el sistema desenvuelto en la reforma del Código ni las principales prescripciones que éste contiene, pueden influir no obstante en la administracion de justicia y en la inteligencia con que los Tribunales interpretan y aplican los preceptos legales.

El Ministro que suscribe se dedicó desde Setiembre último con todo celo al minucioso trabajo de estudiar y anotar las imperfecciones de la clase indicada que se hallaban en la obra, sometiéndolas despues al exámen y más elevado criterio de la comision de las Córtes Constituyentes, encargadas de emitir su dictámen sobre la reforma que aquellas habian provisionalmente autorizado. Y la comision, estudiándolo y aceptando el trabajo presentado por el Ministro y ampliándolo con el resultado de sus propias observaciones, lo incluyó en su dictámen con el título de Correcciones que debian hacerse en la reforma del Código; dejando para la segunda parte de aquel las reformas que segun su propio juicio debian tambien hacerse, y las cuales por su gravedad alteraban sustancialmente la obra.

La comision habia acordado dar cuenta de su dictámen á las Córtes en la sesion que estas celebraron en la noche del 30 del mes que acaba de terminar. Pero el infausto acontecimiento de la muerte del ilustre Conde

de Reus, ocurrida en aquella memorable noche, absorbió la atencion y afectó los sentimientos de la Cámara hasta el punto de que la comision creyese que no estaba en el caso de llevar á ejecucion su acuerdo.

Y sin embargo de lo dicho, el Ministro que suscribe considera, si no necesario, por lo ménos altamente conveniente introducir en el resto del Código penal que provisionalmente está en vigor las correcciones por el mismo presentadas á la comision y por ésta aceptadas por su grande influencia, que inmediatamente se habrá de sentir en la más recta administracion de justicia.

y

No entiende el Ministro proponer con esto á V. A. una usurpacion de las facultades que son propias del Poder legislativo, porque bien examinadas dichas correcciones, quedan reducidas á purificar la obra de las faltas más salientes de redaccion, de copia y de impresion de que adolece, á suplir algunas accidentales omisiones que en ella hay. De suerte que, además de ser dichas correcciones una mejora que sériamente por nádie será controvertida, no alteran sustancialmente el texto hasta el punto de que puedan tener la importancia de una verdadera reforma que sólo podria hacer el Poder legislativo. Y sin embargo habrá de someterse lo dispuesto en este decreto al exámen y aprobacion de las próximas Córtes, İlamadas tambien á discutir y aprobar con las alteraciones que en su alta sabiduría acuerden la obra de la reforma total del Código que hoy rige como ley provisional.

Por las indicadas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobacion de V. A. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 1. de Enero de 1871.- El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.

DECRETO.-Como Regente del Reino, á propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar:

Artículo 1. Por el Ministerio de Gracia y Justicia se procederá á hacer una edicion del Código penal vigente con las siguientes correcciones:

En el párrafo primero del art. 1.° se suprimirá el segundo artículo las. En el párrafo tercero se añadirá á continuacion de la palabra delito las siguientes: ó falta.

En el art. 5. se añadirá el siguiente párrafo: Se exceptúan las faltas frustradas contra las personas ó la propiedad.

En la segunda circunstancia del art. 10 se sustituirá el verbo efectuar con el de ejecutar.

En la décimaquinta circunstancia del mismo artículo se añadirán las siguientes palabras: ó en despoblado y en cuadrilla.

En el art. 106 las palabras la pena de cadena perpétua serán sustituidas con las de las penas de cadena perpétua y temporal.

En el art. 133 el párrafo Exceptúanse los delitos de calumnia é injuria, de los cuales el primero prescribirá al año y el segundo á los seis meses, será sustituido con el siguiente: Exceptúanse los delitos de calumnia é injuria y los comprendidos en el art. 582 de este Código; de los cuales los primeros prescribirán al año, los segundos á los seis meses y los últimos á los tres meses.

En el art. 66 se añadirá el siguiente párrafo: La misma regla se observará respecto á los autores de faltas frustradas contra las personas ó la propiedad.

En el art. 194 á las palabras En los números 1.° 2.o y se añadirán las

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