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Prision correccional.

Destierro (1).

Reprension pública.

Suspension de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesion ú oficio.

Arresto mayor.

Peras leves.

Arresto menor.

Reprension privada.

Penas comunes á las tres clases anteriores.

Multa.

Caucion.

Penas accesorias.

Degradacion.

Interdiccion civil.

Pérdida ó comiso de los instrumentos y efectos del delito.
Pago de costas.

Art. 27. La multa, cuando se impusiere (2) como pena principal, se reputará aflictiva si excediere de 2,500 pesetas; correccional si no escediere de 2,500 y no bajare de 125, y leve si no llegare á 125 pesetas.

Art. 28. Las penas de inhabilitacion y suspension para cargos públicos y derecho de sufragio son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, declara que otras penas las llevan consigo.

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley á los criminalmente responsables de todo delito ó falta (3).

(1) Despues de esta pena se colocaba en el Proyecto la de Sujecion à la vigilancia de la autoridad, que ha sido suprimida en el nuevo Código. (2) El Proyecto decia se imponga.

(3) En lugar de á los criminalmente responsables de todo delito ó falta, decia el Proyecto á los autores de todo delito ó falta y á sus cómplires y encubridores.

CAPÍTULO III.

De la duracion y efecto de las penas.

SECCION PRIMERA.

Duracion de las penas.

Art. 29. Los condenados á las penas de cadena, reclusion y relegacion perpétuas y á la de extrañamiento perpétuo serán indultados á los 50 años de cumplimiento de la condena, á no ser que por su conducta ó por otras circunstancias graves (1) no fuesen dignos del indulto, á juicio del Gobierno.

Las penas de cadena, reclusion, relegacion y extrañamiento temporales durarán (2) de 12 años y un dia á 20 años.

Las de presidio y prision mayores y la de confinamiento (3) durarán de seis años y un dia á 12 años.

Las de inhabilitacion absoluta é inhabilitacion especial temporales durarán de seis años y un dia á 12 años.

Las de presidio y prision correccionales y destierro (4) durarán de seis meses y un dia á seis años.

La de suspension durará de un mes y un dia á seis años.

La de arresto mayor durarà de un mes y un dia á seis meses.
La de arresto menor durará de uno á 30 dias.

La de caucion durará el tiempo que determinen los tribunales. Art. 30. Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras, en cuyo caso tendrán las penas accesorias la dura ion que respectivamente se halle determinada por la ley.

Art. 31. Cuando el reo estuviere preso, la duracion de las penas temporales empezará á contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria hubiere quedado (5) firme.

(1) En el Proyecto el adjetivo graves se anteponia á circunstancias, y en vez de ó por otras decia ú otras.

(2) El Proyecto decia duran, lo mismo que en los párrafos siguientes de este artículo, en los cuales se pone el verbo en futuro.

(3) En el Proyecto se decia Las de presidio, prision y confinamiento mayores.

(4) Despues de destierro añadía el Proyecto y sujecion à la vigilancia de la autoridad.

(5) En vez de hubiere quedado, el Proyecto decia quede.

Cuando el reo no estuviere preso, la duracion de las penas que consistan en privacion de libertad empezará á contarse desde que aquel se halle á disposicion de la autoridad judicial para cumplir su

condena.

La duracion de las penas de extrañamiento, confinamiento y destierro no empezará á contarse sino desde el dia en que el reo hubiere empezado (1) á cumplir la condena.

Cuando el reo entablare recurso de casacion y fuere (2) desechado, no se le abonará en la pena el tiempo trascurrido desde la sentencia de que recurrió hasta la sentencia que desechó el recurso.

SECCION SEGUNDA.

Efectos de las penas segun su naturaleza respectiva.

Art. 52. La pena de inhabilitacion absoluta perpétua producirá los efectos siguientes (3):

1. La privacion de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque fueren de eleccion popular. 2. La privacion del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos de eleccion popular.

3. La incapacidad para obtener los honores, cargos, empleos y derechos mencionados.

4. La pérdida de todo derecho o jubilacion, cesantía u otra pension por los empleos que hubiere servido con anterioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el Gobierno podrá concederle por servicios eminentes.

No se comprenden en esta disposicion los derechos ya adquiridos al tiempo de la condena por la viuda é hijos del penado.

Art. 33. La pena de inhabilitacion absoluta temporal producirá los efectos siguientes (4):

1. La privacion de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviere el penado (5), aunque fueren de eleccion popular.

El Proyecto decia empiece.

(2) En el Proyecto se lee sea en vez de fuere.

(3) En el Proyecto no se decia producirá los efectos siguientes: sino solamente produce:

(4) En lugar de producirá los efectos siguientes, decia el Proyecto produce en el penado:

(5) En el Proyecto no estaban las palabras el penado, y en vez de fueren se leía sean.

La privacion del derecho de elegir y de ser elegido para cargos públicos de eleccion popular durante el tiempo de la condena. 3. La incapacidad para obtener los honores, empleos, cargos y derechos mencionados en el núm. 1.°, igualmente por el tiempo de la condena.

Art. 34. La inhabilitacion especial perpétua para cargos públicos producirá los efectos siguientes (1):

1. La privacion del cargo ó empleo sobre que recayere (2) y de los honores anejos á él.

2. La incapacidad de obtener (3) otros análogos.

Art. 35. La inhabilitacion especial perpétua para el derecho de sufragio privará (4) perpétuamente al penado (5) del derecho de elegir y ser elegido para el cargo público de eleccion popular sobre que recayere.

Art. 56. La inhabilitacion especial temporal para cargo público producirá los efectos siguientes (6):

1. La privacion del cargo ó empleo sobre que recayere (7) y de los honores anejos á él.

2. La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena.

Art. 37. La inhabilitacion especial temporal para el derecho de sufragio privará (8) al penado del derecho de elegir y ser elegido durante el tiempo de la condena para el cargo público de eleccion popular sobre que recayere.

Art. 38. La suspension de un cargo público inhabilitará al penado (9) para su ejercicio y para obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena.

Art. 39. La suspension del derecho de sufragio inhabilitará al penado igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena.

(1) El Proyecto decia simplemente produce; y no como ahora producirá los efectos siguientes:

(2) El Proyecto decia recae.

(3) El Proyecto decia tener.

(4) El proyecto dice priva, y al final del artículo recae.

(5) En el Proyecto está suprimido al penado.

(6) El Proyecto dice solamente produce:

(7) El Proyecto dice recac.

En el Proyecto priva, y al final recae.

En vez de inhabilitará al penado, dice solamente el Proyecto in

habilita; y lo mismo hay que advertir en el art. 39.

Art. 40. Cuando la pena de inhabilitacion, en cualquiera de sus clases, y la de suspension recayeren (1) en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos, derechos y honores que no tuvieren (2) por la Iglesia, y á la asignacion que tuvieren derecho á percibir por razon de su cargo eclesiástico.

Art. 41. La inhabilitacion perpétua especial para profesion ú oficio privará (3) al penado perpétuamente de la facultad de ejercerlos.

La temporal le privará igualmente por el tiempo de la condena.

Art. 42. La suspension de profesion ú oficio producirá (4) los mismos efectos que la inhabilitacion temporal durante el tiempo de la condena.

Art. 43. La interdiccion civil privará (5) al penado, mientras la estuviere (6) sufriendo, de los derechos de patria potestad, tutela, curaduría, participacion en el consejo de familia, de la autoridad marital, de la administracion de bienes y del derecho de disponer de los propios por actos entre vivos. Esceptúanse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos (7).

(1) En el Proyecto recaigan
(2) En el Proyecto no tengan.

En el Proyecto priva, y lo mismo en el párrafo siguiente.

(4) En el Proyecto produce.

(5 y 6) En el Proyecto priva y está.

(7) En el Código penal decretado y sancionado por las Córtes ha sido suprimido el art. 4 del Proyecto, que decia así:

Art. 44. La sujecion á la vigilancia de la autoridad produce en el penado las obligaciones siguientes:

1. La de manifestar el punto en que se proponga fijar su domicilio á la autoridad judicial, la cual lo pondrá en conocimiento de la administrativa del pueblo en que se encuentre el penado.

Cuando éste se halle á disposicion de la autoridad administrativa, ante

ella hará la manifestacion.

Si el penado eligiere por domicilio diferente pueblo del en que se encuentre, la autoridad administrativa le marcará su hoja de ruta con itinerario señalado, expresando el tiempo que podrá detenerse en los pueblos del tránsito, si él solicitare hacerlo en alguno ó algunos.

2. La de presentarse, dentro de las veinticuatro horas siguientes á la de su llegada, á la autoridad administrativa del pueblo elegido, que será la inmediatamente encargada de vigilarle.

3. La de no poder cambiar de domicilio sin ponerlo cinco dias antes en conocimiento de la autoridad administrativa, là cual lo comunicará á la del domicilio elegido y pondrá al penado hoja de ruta en los términos es

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