Imágenes de páginas
PDF
EPUB

para la aplicacion de las reglas comprendidas en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo.

El término de la prescripcion comenzará á correr desde el dia en que se hubiere cometido el delito; y si entonces no fuere conocido, desde que se descubra y se empieze á proceder judicialmente para su averiguacion y castigo.

Esta prescripcion se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo á correr de nuevo el tiempo de la prescripcion desde que aquel termine sin ser condenado (1), ó se paralice el procedimiento, á no ser por rebeldía del culpable procesado.

Art. 134. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

Las de muerte y cadena perpétua, á los 20 años.

Las demás penas aflictivas, á los 15 años.

Las penas correccionales, á los 10 años.
Las leves, al año.

El tiempo de esta prescripcion comenzará á correr desde el dia en que se notifique personalmente al reo la sentencia firme, ó desde el quebrantamiento de la condena si hubiera esta comenzado à cumplirse.

Se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido para el caso en que el reo se presentare (2) ó sea habido, cuando se ausentare á país extranjero con el cual España no haya celebrado tratados de extradicion, ó teniéndolos, no estuviere comprendido en ellos el delito, ó cuando cometiere uno nuevo antes de completar el tiempo de la prescripcion, sin perjuicio de que esta pueda comenzar á correr de nuevo (3).

Art. 135. La resposabilidad civil nacida de delitos ó faltas se extinguirá del mismo modo que las demás obligaciones, con sujecion á las reglas de derecho civil.

(1) En lugar de las palabras sin ser condenado, decia el Proyecto sin condena del culpable.

(2) El Proyecto en vez de presentare, y los siguientes ausentare y cometiere de este párrafo, decia presente, ausente y cometa.

(3) En el Proyecto seguia este otro párrafo:

«La prescripcion de la pena no libra de la sujecion á la vigilancia de las autoridades á aquellos que fueren condenados á ella hasta el dia en que debieran quedar libres, si la pena no hubiere prescrito.»>

LIBRO SEGUNDO.

Delitos y sus penas.

TITULO PRIMERO.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO.

CAPÍTULO I.

Delitos de traicion.

Art. 136. El español que indujere á una potencia extranjera á declarar guerra á España, ó se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de cadena perpétua á muerte si llegare à declararse la guerra, y en otro caso con la de cadena temporal en su grado medio á la de cadena perpétua.

Art. 137. Será castigado con la pena de cadena perpétua á muerte:

1. El español que facilitare al enemigo la entrada en el reino, la toma de una plaza, puesto militar, buque del Estado ó almacenes de boca ó guerra del mismo.

2. El español que sedujere tropa española ó que se hallare (1) al servicio de España para que se pase á las filas enemigas ó deserte de sus banderas estando en campaña.

3. El español que reclutare en España gente para hacer la guerra á la patria bajo las banderas de una potencia enemiga.

Los delitos frustrados de los hechos comprendidos en los números anteriores serán castigados como si fueren consumados, y las tentativas con la pena inferior en un grado.

Art. 138. Será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte:

1. El español que tomare las armas contra la patria bajo banderas enemigas.

2.

El español que reclutare en España gente para el servicio

(1) En el Proyecto se halle.

de una potencia enemiga, en el caso de que no fuese (1) para que aquella tome parte directa en la guerra contra España.

5. El español que suministrare á las tropas de una potencia enemiga caudales, armas, embarcaciones, efectos ó municiones de boca ó guerra ú otros medios directos y eficaces para hostilizar á España, ó favoreciere el progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido en el artículo anterior.

4. El español que suministrare al enemigo planos de fortalezas ó de terrenos, documentos ó noticias que conduzcan directamente al mismo fin de hostilizar á España ó de favorecer el progreso de las armas enemigas.

5. El español que en tiempo de guerra impidiere que las tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el número 3.o ó los datos y noticias indicados en el 4.°

Art. 139. La conspiracion para cualquiera de los delitos expresados en los tres artículos anteriores se castigará con la pena de presidio mayor, y la proposicion para los mismos delitos con la de presidio correccional.

Art. 140. El extranjero residente en territorio español que cometiere alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores será castigado con la pena inmediatamente inferior á la señalada en estos, salvo lo establecido por tratados ó por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos.

Art. 141. Los que cometieren los delitos expresados en los artículos anteriores contra una potencia aliada de España, en el caso de hallarse en campaña contra el enemigo comun, serán castigados con las penas inferiores en un grado á las respectivamente señaladas.

Art. 142. Incurrirán en la pena de cadena perpétua á muerte los Ministros de la Corona que, con infraccion del art. 74 de la Constitucion, autorizaren decreto:

1. Enajenando, cediendo ó permutando cualquiera parte del territorio español.

2. Admitiendo tropas extranjeras en el reino.

5.

Ratificando tratados de alianza ofensiva que hayan producido la guerra de España con otra potencia.

Art. 145. Serán castigados con la pena de cadena temporal en

(1) En el Proyecto no sea.

su grado medio á cadena perpétua los mencionados en el artículo anterior, que con infraccion del art. 74 de la Constitucion autorizaren decreto:

1. Ratificando tratados de alianza ofensiva, que no hayan producido la guerra de España con otra potencia.

2.

Ratificando tratados en que se estipulare (1) dar subsidios á una potencia extranjera.

CAPÍTULO II.

Delitos que comprometen la paz ó la independencia del Estado.

Art. 144. El ministro eclesiástico que en el ejercicio de su cargo publicare ó ejecutare bulas, breves ó despachos de la córte pontificia ú otras disposiciones ó declaraciones que atacaren la paz ó la independencia del Estado ó se opusieren á la observancia de sus leyes ó provocaren su inobservancia, incurrirá en la pena de extrañamiento temporal.

El lego que las ejecutare incurrirá en la de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2,500 pe

setas.

Art. 145. El que introdujere, publicare ó ejecutare en el reino cualquiera órden, disposicion ó documento de un Gobierno extranjero que ofenda á la independencia ó seguridad del Estado, será castigado con las penas de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2,500 pesetas, á no ser que de este delito se sigan directamente otros más graves, en cuyo caso será penado como autor de ellos.

Art. 146. En el caso de cometerse cualquiera de los delitos. comprendidos en los dos artículos anteriores por un funcionario del Estado, abusando de su carácter ó funciones, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitacion absoluta perpétua.

Art. 147. El que con actos ilegales ó que no estén autorizados competentemente, provocare ó diere motivo á una declaracion de guerra contra España por parte de otra potencia, ó expusiere á los españoles á experimentar vejaciones ó represalias en sus personas ó

(1) En el Proyecto se estipule.

L

en sus bienes, será castigado con la pena de reclusion temporal sı fuere funcionario del Estado, y no siéndolo con la de prision

mayor.

Si la guerra no llegare á declararse, ni á tener efecto las vejaciones ó represalias, se impondrán las penas respectivas en el grado inmediatamente inferior.

Art. 148. Se impondrá la pena de reclusion temporal al que violare tregua ó armisticio acordado entre la Nacion española y otra enemiga, ó entre sus fuerzas beligerantes de mar ó tierra.

Art. 149. El funcionario público que abusando de su cargo comprometiere la dignidad ó los intereses de la Nacion española de un modo que no esté comprendido en este capítulo, será castigado con las penas de prision mayor é inhabilitacion perpétua para el cargo que ejerciere.

Art. 150. El que sin autorizacion bastante levantare tropas en el reino para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga, ó la nacion á quien intente hostilizar, será castigado con las penas de prision mayor y multa de 5,000 á 50,000 pesetas.

El que sin autorizacion bastante destinare buques al corso, será castigado con las penas de reclusion temporal y multa de 2,500 á 25,000 pesetas.

Art. 151. El que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con país enemigo ú ocupado por sus tropas, será castigado:

1. Con la pena de prision mayor si la correspondencia se siguiere (1) en cifras ó signos convencionales.

2. Con la de prision correccional si se siguiere en la forma comun y el Gobierno la hubiere prohibido.

3. Con la de reclusion temporal si en ella se dieren avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera que sea la forma de la correspondencia, y aunque no hubiere precedido prohibicion del Gobierno.

En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos en este artículo, aunque dirija la correspondencia por país amigo ó neutral para eludir la ley.

Si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus avisos ó noticias, se observará lo dispuesto en los artículos 157 y 138.

(1) En el Proyecto siguiera.

« AnteriorContinuar »