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Art. 152. El español culpable de tentativa para pasar á país enemigo, cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 150 á 1,500 pesetas.

CAPÍTULO III.

Delitos contra el derecho de gentes.

Art. 155. El que matare á un Monarca ó Jefe de otro Estado, residentes en España, será castigado con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

El que produjere lesiones graves á las mismas personas será castigado con la pena de reclusion temporal, y con la de prision mayor si las lesiones fueren leves.

En la última de dichas penas incurrirán los que cometieren contra las mismas personas cualquiera otro atentado de hecho no comprendido en los párrafos anteriores.

Art. 154. El que violare la inmunidad personal ó el domicilio de un Monarca ó del Jefe de otro Estado, recibidos en España con carácter oficial, ó el de un representante de otra potencia, será castigado con la pena de prision correccional. ⚫

Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país á que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que seria propia del delito, con arreglo á las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial mencionado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO IV.

Delitos de pirateria.

Art. 155. El delito de piratería cometido contra españoles ó súbditos de otra nacion que no se halle en guerra con España será castigado con la pena de cadena temporal á cadena perpétua.

Cuando el delito se cometiere contra súbditos no beligerantes de otra nacion que se halle en guerra con España, será castigado con la pena de presidio mayor.

Art. 156. Incurrirán en la pena de cadena perpétua á muerte

los que cometan los delitos de que se trata en el párrafo primero del artículo anterior, y en la pena de cadena temporal á cadena perpétua los que cometan los delitos de que habla el párrafo segundo del mismo artículo:

1. Siempre que hubieren apresado alguna embarcacion al abordaje ó haciéndola fuego.

2.

Siempre que el delito fuere acompañado de asesinato ú homicidio ó de alguna de las lesiones designadas en los artículos 429 y 450 y en los números 1. y 2.° del 431.

3. Siempre que fuere acompañado de cualquiera de los atentados contra la honestidad, señalados en el capítulo II, título IX de este libro.

4.

Siempre que los piratas hayan dejado algunas personas sin medio de salvarse.

5. En todo caso el capitan ó patron piratas.

TITULO II.

DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION.

CAPÍTULO I.

Delitos de lesa majestad, contra las Córtes, el Consejo de Ministros, y contra la forma de Gobierno.

SECCION PRIMERA.

Delitos de lesa majestad.

Art. 157. Al que matare al Rey se le impondrá la pena de reclusion perpétua á muerte.

Art. 158. El delito frustrado y la tentativa de delito de que trata el artículo anterior se castigará con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

La conspiracion con la de reclusion temporal.

Y la proposicion con la de prision mayor.

Art. 159. Se castigará con la pena de reclusion temporal á reclusion perpétua:

1. Al que privare al Rey de su libertad personal.

2. Al que con violencia ó intimidacion graves le obligare á ejecutar un acto contra su voluntad.

3. Al que le causare lesiones graves, no estando comprendidas en el párrafo primero del art. 158.

Art. 160. En los casos de los números 2.° y 3.° del artículo anterior, si la violencia, la intimidacion ó las lesiones no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de reclusion temporal.

Art. 161. Se impondrá tambien la pena de reclusion temporal: 1.° Al que injuriare ó amenazare al Rey en su presencia. 2.° Al que invadiere violentamente la morada del Rey.

Art. 162. Incurrirá en las penas de prision mayor y multa de 500 á 5,000 pesetas el que injuriare ó amenazare al Rey por escrito y con publicidad fuera de su presencia.

Las injurias y amenazas inferidas en cualquiera otra forma serán castigadas con la pena de prision correccional en su grado medio á prision mayor en su grado mínimo si fueren graves, y con la de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo si fueren leves.

Art. 163. El que matare al inmediato sucesor á la Corona, ó al Regente del Reino, será castigado con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

El delito frustrado y la tentativa se castigarán con la pena de reclusion temporal á muerte.

La conspiracion, con la de prision mayor en sus grados medio y máximo.

Y la proposicion, con la de prision correccional en su grado máximo á prision mayor en su grado mínimo.

Art. 164. Los delitos de que se trata en los artículos precedentes de esta seccion, con excepcion de los comprendidos en el anterior artículo, cometidos contra el inmediato sucesor á la Corona, el consorte del Rey ó el Regente del Reino, serán castigados con las penas inferiores en un grado á las señaladas en ella.

SECCION SEGUNDA.

Delitos contra las Córtes y sus individuos, y contra el Consejo de Ministros.

Art. 165. Serán castigados con la pena de relegacion temporal en su grado máximo á relegacion perpétua los indivíduos de la

familia del Rey, los Ministros, las Autoridades y demás funcionarios, así civiles como militares, que cuando vacare la Corona ó el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno del Estado, impidieren á las Córtes reunirse, ó coartaren su derecho para nombrar tutor al Rey menor, ó para elegir la Regencia del Reino, ó no obedecieren á la Regencia, despues de haber esta prestado ante las Córtes juramento de guardar la Constitucion y las leyes.

Art. 166. Incurrirán en la pena de relegacion temporal (1) los Ministros:

1. Cuando el Rey no cumpliere con el precepto constitucional de reunir las Córtes todos los años, convocándolas á más tardar para el dia 1.o de Febrero.

2.

Cuando el Rey no cumpliere con el precepto constitucional de tenerlas reunidas á lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que invirtieren en su constitucion.

5. Cuando estuviere reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin estarlo el otro, excepto el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.

4.

Cuando firmaren real decreto de disolucion de uno ó de ámbos Cuerpos Colegisladores que no tenga la convocatoria de las Córtes para dentro de tres meses.

5. Cuando firmaren decreto suspendiendo las Córtes sin consentimiento de estas, más de una vez, en una legislatura.

Art. 167. Los que invadieren violentamente ó con intimidacion el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, serán castigados con la pena de relegacion temporal si estuvieren las Córtes. reunidas.

Art. 168. Incurrirán en la pena de confinamiento los que promovieren, dirigieren ó presidieren manifestaciones ú otra clase de reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, cuando estén abiertas las Cortes.

Serán considerados como promovedores y directores de dichas reuniones ó manifestaciones los que por los discursos (2) que en ellas pronunciaren, impresos que publicaren ó en ellas repartieren, por los lemas, banderas ú otros signos que ostentaren, ó por cualesquiera

(1) El proyecto decia: Incurrirán en las penas de extrañamiento temporal en su grado máximo á relegacion perpétua los Ministros: (2) El Proyecto decia por discursos.

otros hechos deban ser considerados como inspiradores de los actos de aquellas.

Art. 169. Los que sin estar comprendidos en el artículo anterior tomaren parte en las reuniones al aire libre de que en el mismo se trata serán castigados con la pena de destierro.

Art. 170. Los que perteneciendo á una fuerza armada intentaren penetrar en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores para presentar en persona y colectivamente peticiones á las Córtes, incurrirán en la pena de relegacion temporal.

Art. 171. Los que sin pertenecer á una fuerza armada intentaren penetrar en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores para presentar en persona y colectivamente peticiones á las Córtes, incurrirán en la pena de confinamiento.

El que sólo intentare penetrar en ellos para presentar en persona individualmente una ó más peticiones incurrirá en la de destierro.

Art. 172. Incurrirán tambien en la pena de confinamiento los que perteneciendo á una fuerza armada presentaren ó intentaren presentar colectivamente, aunque no fuere en persona, peticiones á cualesquiera de los Cuerpos Colegisladores.

En igual pena incurrirán los que formando parte de una fuerza armada las presentaren ó intentaren presentar individualmente, no siendo con arreglo á las leyes de su instituto en cuanto tengan relacion con este.

Las penas señaladas en este artículo y en el 170 se impondrán respectivamente en su grado máximo á los que ejercieren (1) mando en la fuerza armada.

Art. 173. El que injurare gravemente á alguno de los Cuerpos Colegisladores hallándose en sesion ó á alguna de sus comisiones en los actos públicos en que los representan, será castigado con la pena de relegacion temporal.

Cuando la injuria fuere ménos grave (2), la pena será la de confinamiento.

Art. 174.

Incurrirán tambien en la pena de confinamiento:

1. Los que perturbaren gravemente el órden de las sesiones en los Cuerpos Colegisladores.

(1) En el Proyecto ejerzan.

(2) En el Proyecto cuando las injurias fueren menos graves.

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