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pregunta de si se tomaba en consideracion, las Córtes así lo acordaron.

El Sr. Vicepresidente (Madrazo): Abrese discusion sobre el artículo único.

El Sr. Silvela tiene la palabra en contra.

El Sr. Sanchez Ruano: Pido la palabra en contra.

El Sr. Silvela (D. Francisco): Sres. Diputados, he pedido la palabra en contra de la enmienda que constituye ya el artículo del proyecto; pero no voy á entrar en el exámen detenido de todas y cada una de las reformas que entraña el nuevo Código, y de las que debiera, á mi entender, entrafar para ser completa: esta discusion queda aplazada para la legislatura próxima, y entonces es cuando podrá tener lugar con verdaderas condiciones de altura de importancia.

Pero el caso es, Sres. Diputados, que aunque de una manera provisional, y por poco tiempo, vamos á tener un Código penal que nuestros Tribunales han de aplicar todos los dias, y aun cuando este Código sea, por decirlo así Código de verano, sus efectos se han de sentir por mucho más tiempo que el de una estacion tan corta; y yo, Sres. Diputados, creo que es indispensable en este momento, que es necesario, sino entrar en el exámen de sus disposiciones, al méños que se discuta aquí, que sepa el país y que se depure y aclare lo que es el Código que se va a votar.

Cuando jurisconsultos tan distinguidos como el Sr. Figueras; cuando jurisconsultos tan versados en la filosofía del derecho penal como el señor Romero Giron, padian dias pasados plazo más largo del que se ha otorgado para examinar el Código penal, seria una presuncion ridícula, que no abrigo ahora, que no puedo abrigar jamás, la de que en ese corto tiempo hubiera podido yo examinar todas las disposiciones y reformas que entraña el Código presentado, ni las que debiera entrañar, ya que en él se ha puesto la mano. Pero sí creo que es necesario brevemente, sin extenderse mucho, hacer una indicacion acerca de lo que es ese Código, para que las Córtes y el país sepan cuál es la autorizacion que se va a votar, siquiera sea para que rija por un breve espacio de tiempo.

La situacion en que nos encontramos, Sres. Diputados, no permite tampoco entrar en debates científicos de ninguna profundidad.

Cuando un país sufre una constante calentura de cerca de dos años, se halla en la situacion análoga á la del indivíduo que se encontrase aquejado de igual calamidad; no es tiempo oportuno, ni ocasion para que examine el estado de sus negocios, ni para dedicarse al exámen de las cuestiones científicas, artísticas ó literarias, por curiosas y trascendentales que sean.

Así es que no entraré en el exámen de una infinidad de puntos puramente científicos que la reforma comprende, y me limitaré al exámen de la cuestion política, á la exposicion de la reforma del Código respecto de los derechos individuales. Otra cosa no excitaria ya vuestra atencion.

Ha venido este proyecto en las postrimerías de la Cámara; despues que el Sr. Presidente del Consejo de Ministros nos refirió aquí el último dia el desenlace de nuestra historia de este año, perdió ya todo interés cuanto aquí pase: por decirlo así, nos leyó la conclusion del libro, y todo lo demás se nos hace monótono y pesado.

Por primera vez, Sres. Diputados, se va á tocar, por medio de la ley, al sagrado de los derechos individuales, y preciso es confesarlo, no se hace con mano sobradamente ligera. No es, Sres. Diputados, de estos bancos, ni de mi humilde personalidad, de donde debe salir una censura para esto;

pero es importante que conste, y que conste con toda claridad, que el proyecto presentado pesa sobre los derechos individuales, y pesa con mano, á mi entender, muy dura.

Para demostrarlo en breves palabras, porque yo no quiero fatigar la atencion de la Cámara, creo que será oportuno buscar al través del bosque de artículos de este proyecto, si se me permite la expresion, en un sentido meramente figurado, las trampas preparadas para los que vayan á cometer delitos en el ejercicio de las libertades públicas, que presentando separados los artículos del bosque donde aparecian ocultos, y apareciendo reunidos y escuetos, tengo la pretension, Sres. Diputados, de que ha de asustar aun á lo ménos asustadizos de la mayoría que me escucha.

Examinemos, pues, brevemente cuál es la ley de imprenta que resulta por el contesto del Código, tal como está presentado por el Gobierno y ha aceptado la comision.

La primera disposicion que nos encontramos, que es, por decirlo asi, la base de toda legislacion sobre imprenta, es la disposición adicional, de que ya se ha ocupado la prensa y de la que todos vosotros tendreis completa noticia: me refiero al art. 580, que dice, que <«<los que provocaren directamente por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicacion, á la perpetración de los delitos comprendidos en este Código, incurrirán en la pena inferior en dos grados de la señalada al delito.»

Quiere decir que detrás de cada uno de los delitos comprendidos en este Código, puede estar la provocacion directa hecha por la prensa, y que á esta provocacion corresponde la pena de dos grados inferior, y si es seguida de la ejecucion del hecho, corresponde la pena inferior en un grado. No hay privilegio ninguno á favor de la imprenta ni en la pena ni en el procedimiento: en todos los delitos puede tomarse parte por medio de la imprenta; como antecedente de todos los delitos puede aparecer un periódico, y este periódico se verá complicado en la persecución del delito: y si es escaso de ingenio; si no encuentra en sus redactores uno de esos escritores acostumbrados á disfrazar bajo una forma indirecta los ataques que diariamente se dirigen en este país á causa de la perturbacion en que se encuentra, y en que se encontrará por mucho tiempo en política, al Gobierno y á las instituciones vigentes; si no tiene entre sus redactores uno que esté avezado á disfrazar los ataques y las intenciones directas con formas al parecer indirectas, ese periódico se encontrará con justicia dentro de las prescripciones del Código y será objeto de una causa criminal ordinaria; pero aun cuando tenga entre sus redactores uno de estos inteligentes y diestros periodistas, puede verse complicado con suma facilidad en la causa sólo con que haya dudas sobre lo más ó ménos directo ó indirecto de la provocacion, y verá embargadas las máquinas de imprenta y comprometido su capital en el proceso, de cuya situacion saldrá cuando termine la causa por el fuero comun, y saben los Sres. Diputados que suele ser esto muy tarde. Esta es la base general de la penalidad de la imprenta; pero esto no es lo más grave: son más curiosos los detalles que lo completan.

Es bueno tener en cuenta que aparece como circunstancia agravante de todo delito el que se cometa por medio de la imprenta, litografia, fotografía ó por cualquier otro medio que aumente su publicidad, porque esto en una porcion de delitos atenúa ó anula la rebaja en la penalidad de los dos grados que la disposicion general establece.

Hay además otros delitos que por su índole se hallan fuera de la dispo

sicion adicional que he leido; por ejemplo, hay un artículo en el proyecto, el 136, que establece que el que aconsejase à una potencia extranjera la guerra con España, sea castigado con pena de cadena perpétua á muerte si llegase á declararse la guerra, y en otro caso con la de cadena temporal á cadena perpétua; y yo he examinado cuidadosamente las penalidades que se desprenden de este artículo, y me he fijado en el caso, por fortuna rarísimo y que no es de esperar que se verifique en la sociedad española, de que un inal aconsejado escritor empleara su pluma, movido por la pasion política, en inducir á una potencia extranjera á que declarara la guerra á España, en pedir una intervencion militar en este ó en el otro sentido, que representara la solucion de una cuestion política, aquí ó más allá de los mares, de esta ó de la otra manera: este escritor habria inducido á la potencia extranjera á provocar la guerra, y si, por desgracia, la guerra venia, no comprendo cómo este escritor, llevado ante los tribunales de justicia, podria eludir hasta la pena de muerte por virtud de este artículo. No hay ninguna excepcion para él, no hay ninguna garantía para él, no hay nada que le garantice contra la aplicacion directa de este artículo. ¿Se puede negar que la induccion se puede cometer por medio de la imprenta? ¿Se puede negar que, por el mismo medio, se puede mover á una potencia extranjera que declare la guerra á nuestra Pátria? ¿Se puede negar que está escrito en el Código que es circunstancia agravante el hacer la induccion por medio de la imprenta? No, Sres Diputados. Allí, en el Código, está consignado, y no necesito leerlo porque todos lo sabeis. Y si no se puede negar ninguna de esas premisas, no comprendo cómo el juez puede eludir la imposicion de la pena de muerte al autor de ese artículo.

Otras muchas disposiciones hay de las que pueden deducirse demostraciones semejantes; pero no quiero molestaros mucho tiempo y me limitaré á citar alguna.

Se castigan, por ejemplo, las injurias inferidas al Regente del Reino fuera de su presencia, y que puedan cometerse por medio de la imprenta, con la pena de arresto mayor á prision mayor y multa de 500 á 1,000 pesetas. Hay despues otra disposición relativa á los rumores para alterar las rentas públicas, castigados con arresto mayor y multa de 500 á 1,000 pesetas. Y como quiera que estos rumores pueden extenderse por medio de la imprenta, pueden tomar cuerpo y vida en un periódico, es tambien indudable que cuando eso suceda, tendremos un delito consumado con la circunstancia agravante á estar impreso, y los tribunales de justicia tendrán que imponer al que ha consignado esos rumores en un suelto de un periódico la pena de arresto mayor en su grado máximo y la multa de 500 á 1,000 pesetas.

Vienen despues las faltas á completar para la prensa lo que se habia hecho para los delitos; y lo que sobre las faltas se dice es tan notable, señores Diputados, que yo no puedo dispensarme de leerlo íntegro.

«Son faltas especialmente de imprenta que se castigan con la pena de 25 á 125 pesetas de multa:

>>2. Los que por medio de la imprenta, litografía ú otro medio de publicacion divulgaren hechos relativos á la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicio ó graves disgustos en la familia á que la noticia se refiera.»

Vosotros sabeis la ligereza y la precipitacion con que se escriben los periódicos y cuán difícil es calcular el efecto de una noticia, al parecer inocente, en la vida de una familia; pero es tan sagrado el interés que se quiere respetar, el interés de la vida privada, que bajo mi cabeza ante esta

disposicion, y me explico se desee castigar un poco la ligereza de nuestra prensa, más circunspecta, sin embargo, que la de ningun otro país en ese punto. Pero hay más; porque no se roza ya con el sagrado de la vida privada, sino que tiene relacion con la vida agitada de los negocios y de la vida pública. Es falta que se castiga con multa de 500 rs. la publicacion de noticias falsas de que pueda resultar algun peligro para el órden público ó daño á los intereses ó al crédito del Estado.

Cojed el número del periódico de oposicion más templado, llevadlo ante el Juez de primera instancia, aunque sea ante el juicio del Jurado que tenga que consultar su conciencia únicamente para pronunciar el fallo, y decid si detrás de cada uno de los sueltos de ese periódico y de las noticias hasta de su gacetilla, no habrá una multa de 23 duros.

Pero no para en esto todavía: es mucho más notable el último párrafo del mismo artículo, que dice que es falta que se castiga tambien con la multa hasta de 25 duros el publicar disposiciones, acuerdos ó documentos oficiales sin la debida autorizacion antes de que hayan tenido publicidad. No es menester ya que la noticia sea falsa; no es menester que haya inmoralidad de ninguna especie en el acto; basta la indiscrecion de anticipar sin permiso del Gobierno 'un acuerdo que el mismo Gobierno haya tomado. Sres. Diputados, ¿qué es de los periódicos de noticias, y sobre todo de periódicos de noticias que con cualquier motivo, más o menos grave, tengan cerradas las puertas del Ministerio de la Gobernacion, y no puedan pedir todos los días autorizacion al Ministro para anticipar sus acuerdos, ó este en uso de su derecho se la niegue? Paréceme que esto es traspasar algo los límites del sistema represivo, y que hay aquí reminiscencias de otro régimen de la prensa muy distinto del que la revolucion prometia. ¡Qué digo reminiscencia! No reminiscencia, innovacion, é innovacion notabilísima, y en un sentido restrictivo, porque, aunque muy á la ligera, yo he repasado algunas leyes de imprenta, y he leido esta misma mañana precipitadamente, pero he leido, en fin, la ley de imprenta que teniamos durante el último Ministerio de Gonzalez Brabo, y allí no existe disposicion alguna que penara la publicacion anticipada de un acuerdo ó disposicion del Gobierno. Esto va a ser delito por primera vez en España.

Todavía podria haberme extendido mucho más en materia de imprenta; pero esto haria demasiado largo mi discurso, que resumiré en este punto en dos sencillas consideraciones: respecto de los delitos no hay para el escritor proteccion alguna especial en esta ley; está sometido á la legislacion comun, y sufrirá tambien las consecuencias de esa legislacion, que son bien graves, viéndose envuelto en todas las causas que produzcan, no sólo los delitos que puede consumar por medio de la imprenta, sino todos los que directamente se relacionen con su artículo, sin más garantía de que esa relacion será sólo la directa, que el criterio del juez, tal como hoy está, tal como se encuentra organizado, puesto que respecto del procedimiento tendrá que seguir sujeto al antiguo: el Jurado y la ley de tribunales no se plantearán este verano, y consiguiente tendremos que quedar con el Código, y aguardar al invierno para que rija la otra ley. Seria de desear que los tribunales y el Código fueran de la misma estacion, para que se evitasen las consecuencias que sufrirán los escritores sometidos á leyes de tan diferente temperatura. Tal es, á grandes rasgos, el sistema represivo de imprenta que va á plantearse.

No me extraña, Sres. Diputados, que al inaugurar un sistema nuevo haya habido algo de dureza por parte de los señores que lo han inaugurado. Yo de muy buen grado entraria en el exámen de esta cuestion; yo de

muy buen grado entraria á examinar si la imprenta, tal como está constituida, al menos en los pueblos modernos, exige ó no una legislacion especial, pero especial en beneficio suyo, y si son los que verdaderamente la protejen los que se obstinan en someterla á una legislacion comun que no está en armonía con sus necesidades y con sus exigencias. Pero esto me llevaria muy lejos, esto me apartaria del propósito de mero expositor del Código que me he impuesto desde un principio, y abandono semejante tarea, reservándome en este punto mi opinion, para seguir el exámen de las principales disposiciones del proyecto.

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Tras el derecho de escribir, tras la legislacion de la imprenta, que necesitado que se declarase legislable para venir, á mi juicio, á sufrír una de las tiranias mas fuertes que pueden imponérsela, está el derecho de asociacion y manifestacion, que es tambien uno de los conquistados por la revolucion de Setiembre.

Confieso, Sres. Diputados, que es este uno de los derechos para mí más preciosos, por que es uno de los últimos que pueden ejercitar los pueblos en su completa educacion para la libertad. Y yo, que profeso verdadero amor hacia todas las conquistas positivas y reales de la libertad, siento siempre un profundo temor en mi pecho acerca de si será prematuro su planteamiento, y si se desacreditarán por ensayarlas antes de tiempo. Al ver planteado este derecho de reunion y manifestacion, confieso que ese temor me asaltaba mas profundamente tambien que respecto de los demás derechos. Y tal como lo habia proclamado la revolucion de Setiembre, yo entendia que el ensayo solemne que se iba á hacer del derecho de asociacion y de réunion, tenia unos limites extensos y dilatados: yo entendia que las reuniones y las asociaciones iban á ser un medio lícito y permitido á todo el mundo para modificar todas y cada una de las leyes del país en el sentido que á cada cual le parecia bien, y que este derecho, que se reconocia en la imprenta, se iba á reconocer tambien en las manifestaciones y reuniones, autorizándolas para la realizacion de ese fin, siempre que en sí mismas no constituyeran actos de insurreccion ó de fuerza.

A mi me habia parecido esto sobremanera peligroso; á mí me parecia, como he indicado antes, que este era el último de los derechos que puede ejercitar un pueblo, el mas dif cil de todos, y sin duda que debe haberles parecido lo propio á los que han redactado el Código, porque las disposiciones que a él se refieren son tambien muy severas en este punto.

Se declaran reuniones y asociaciones y manifestaciones ilícitas todas las que tengan por objeto modificar de una manera violenta cualquiera de las atribuciones, facultades ó derechos que la Constitucion otorga y concede á las Córtes, al Rey, al Regente ó á cualquiera otra autoridad por la Constitucion reconocida. Y se declara tambien que cuando en estas reuniones ó manifestaciones se digan vivas ó aclamaciones, ó se lean impresos, ó se pronuncien discursos en el sentido de conseguir ese objeto, desde aquel momento las reuniones serán ilícitas y se procederá necesaria é inmediatamente á su disolucion; siendo tan ejecutivos los procedimientos para ello, que á la segunda intimacion deberán declararse disueltas, y si no lo verifican á la segunda intimacion, no solo los promovedores de ellas, sino los meros asistentes ó concurrentes al local en que la reunion se verifique, incurren en una pena que, si no recuerdo mal, es la de arresto mayor.

De donde se desprende que estas proclamaciones, que esos vivas, que esas demostraciones, á las cuales en Madrid íbamos acostumbrándonos, por más que en las capitales de provincia y los pueblos pequeños demues

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