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ERRATAS IMPORTANTES.

Al final del art. 249 del CÓDIGO PENAL, donde dice mínimo y máximo, debe decir minimo y medio, segun rectificacion publicada en la Gaceta de Madrid del 2 de Setiembre de 1870.

«En el núm. 5.° del art. 516 de dicho Código, en donde dice: con la pena de prision correccional á presidio mayor; debe decir: con la pena de presidio correccional á presidio mayor.

En la penúltima línea del art. 524 del mismo Código, en donde dice: la pena de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo; debe decir: la pena de arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en su grado mínimo.»'

Estas rectificaciones se publicaron en la Gaceta de Madrid de 24 de Setiembre de 1870.

Por último, en la Gaceta de 21 de Enero de 1871, se publicó el siguiente importantísimo decreto mandando que los Juzga ios y Tribunales aplicaran desde luego el Código penal vigente con sujecion á las correcciones que en el mismo se expresan.

El decreto dice así:

EXPOSICION.-Señor: La edicion oficial de la reforma del Código penal, autorizado por las Córtes Constituyentes por la ley promulgada en 18 de Junio del año que acaba de trascurrir, contiene erratas de copia y de imprenta, y áun omisiones que, si bien no alteran de un modo grave y esencial el sistema desenvuelto en la reforma del Código ni las principales prescripciones que éste contiene, pueden influir no obstante en la administracion de justicia y en la inteligencia con que los Tribunales interpretan y aplican los preceptos legales.

El Ministro que suscribe se dedicó desde Setiembre último con todo celo al minucioso trabajo de estudiar y anotar las imperfecciones de la clase indicada que se hallaban en la obra, sometiéndolas despues al exámen y más elevado criterio de la comision de las Córtes Constituyentes, encargadas de emitir su dictámen sobre la reforma que aquellas habian provisionalmente autorizado. Y la comision, estudiándolo y aceptando el trabajo presentado por el Ministro y ampliándolo con el resultado de sus propias observaciones, lo incluyó en su dictámen con el título de Correcciones que debian hacerse en la reforma del Código; dejando para la segunda parte de aquel las reformas que segun su propio juicio debian tambien hacerse, y las cuales por su gravedad alteraban sustancialmente la obra.

La comision habia acordado dar cuenta de su dictámen á las Córtes en la sesion que estas celebraron en la noche del 30 del mes que acaba de terminar. Pero el infausto acontecimiento de la muerte del ilustre Conde

de Reus, ocurrida en aquella memorable noche, absorbió la atencion y afectó los sentimientos de la Cámara hasta el punto de que la comision creyese que no estaba en el caso de llevar á ejecucion su acuerdo.

Y sin embargo de lo dicho, el Ministro que suscribe considera, si no necesario, por lo ménos altamente conveniente introducir en el resto del Código penal que provisionalmente está en vigor las correcciones por el mismo presentadas á la comision y por ésta aceptadas por su grande influencia, que inmediatamente se habrá de sentir en la más recta administracion de justicia.

No entiende el Ministro proponer con esto á V. A. una usurpacion de las facultades que son propias del Poder legislativo, porque bien examinadas dichas correcciones, quedan reducidas á purificar la obra de las faltas más salientes de redaccion, de copia y de impresion de que adolece, y á suplir algunas accidentales omisiones que en ella hay. De suerte que, además de ser dichas correcciones una mejora que sériamente por nádie será controvertida, no alteran sustancialmente el texto hasta el punto de que puedan tener la importancia de una verdadera reforma que sólo podria hacer el Poder legislativo. Y sin embargo habrá de someterse lo dispuesto en este decreto al exámen y aprobacion de las próximas Córtes, İlamadas tambien á discutir y aprobar con las alteraciones que en sa alta sabiduría acuerden la obra de la reforma total del Código que hoy rige como ley provisional.

Por las indicadas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobacion de V. A. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 1. de Enero de 1871.- El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.

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DECRETO.-Como Regente del Reino, á propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar:

Artículo 1. Por el Ministerio de Gracia y Justicia se procederá á hacer una edicion del Código penal vigente con las siguientes correcciones:

En el párrafo primero del art. 1.° se suprimirá el segundo artículo las. En el párrafo tercero se añadirá á continuacion de la palabra delito las siguientes: ó falta.

En el art. 5. se añadirá el siguiente párrafo: Se exceptúan las faltas frustradas contra las personas ó la propiedad.

En la segunda circunstancia del art. 10 se sustituirá el verbo efectuar con el de ejecutar.

En la décimaquinta circunstancia del mismo artículo se añadirán las siguientes palabras: ó en despoblado y en cuadrilla.

En el art. 106 las palabras la pena de cadena perpétua serán sustituidas con las de las penas de cadena perpétua y temporal.

En el art. 133 el párrafo Exceptúanse los delitos de calumnia é injuria, de los cuales el primero prescribirá al año y el segundo á los seis meses, será sustituido con el siguiente: Exceptúanse los delitos de calumnia é injuria y los comprendidos en el art. 582 de este Código; de los cuales los primeros prescribirán al año, los segundos á los seis meses y los últimos á los tres meses.

En el art. 66 se añadirá el siguiente párrafo: La misma regla se observará respecto á los autores de faltas frustradas contra las personas ó la propiedad.

En el art. 194 á las palabras En los números 1.° 2.° y se añadirán las

siguientes: primer caso del, continuando despues lo que en dicho artículo se lee.

En el núm. 1.° del art. 215 la palabra tercero será reemplazada por la de cuarto.

Lo mismo se hará en el art. 216.

En el art. 222 se suprimirá la palabra mayor.

En el art. 225 al artículo los, con que empieza, se añadirán las palabras funcionarios públicos.

En el art. 238, último párrafo, las palabras los artículos anteriores serán sustituidas por las este artículo y los anteriores.

En el núm. 2.° del art. 243, despues de las palabras Diputados á Córtes, se añadirán las ó Senadores.

El núm. 1.° del art. 357 se redactará del siguiente modo: 1.° Al que escondiere ó sustrajere efectos destinados á ser inutilizados ó desinfectados con objeto de venderlos ó comprarlos.

En el penúltimo párrafo del art. 431 se suprimirán las palabras del mismo con que concluye, añadiéndose las siguientes: la de prision correccional en sus grados medio y máximo en el caso del núm. 3.o, y la de prision correccional en sus grados mínimo y medio en el caso del número 4. del mismo.

El art. 515 se redactará en la siguiente forma: Son reos del delito de robo los que con ánimo de lucrarse se apoderan de las cosas muebles ajenas con violencia ó intimidacion en las personas ó empleando fuerza en las cosas.

En el núm. 5.° del art. 516 la palabra prision será sustituida con la de presidio.

En el art. 521 se suprimirá el núm. 4.° y los dos siguientes párrafos, redactándolos en la forma siguiente: 4. Con fractura de puertas, armarios, arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados, ó su sustracion para ser fracturados ó violentados fuera del lugar del robo. 5.* Con nombre supuesto ó simulacion de Autoridad.

Cuando los malhechores no llevaren armas y el valor de lo robado excediere de 500 pesetas, se impondrá la pena inmediatamente inferior.

La misma regla se observará cuando los malhechores llevaren armas, pero el valor de lo robado no excediere de 500 pesetas.

Cuando no llevaren armas y el valor de lo robado excediere de 500 pesetas, se impondrá á los culpables la pena señalada en los dos párrafos anteriores en su grado minimo.

En el art. 522, despues de las palabras y en cuadrilla, se añadirán las ó los efectos robados fuesen cosas destinadas al culto religioso, continuando despues el artículo como está redactado.

En el art. 524 las palabras frutas, semillas, caldos, animales ú otros objetos destinados á la alimentacion, serán reemplazadas por las de semillas alimenticias, frutos ó leñas, y la palabra prision por la de presidio.

En el núm. 2. del art. 525 se añadirán á continuacion de la palabra suelos las ó fractura de.

En el núm. 5. del 531, á continuacion de la palabra condenado, se añadirán las por delitos de robo ó hurto ó.

En el art. 532 se suprimirán las palabras fuere dos ó más veces reincidente, sustituyéndolas con las siguientes: hubiese sido condenado por delitos de robo ó hurto, ó dos veces por falta de hurto.

En el art. 603 se añadirá al final lo siguiente: 12 los que en la riña definida en el art. 420 de este Código constare que hubiesen ejercido cual

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quiera violencia en la persona del ofendido, siempre que á este no se le hubiesen inferido más que lesiones ménos graves y no fuere conocido el

autor.

El art. 611 re redactará del siguiente modo: El dueño de ganados que entraren en heredad agena y causaren daño que exceda de 5 pesetas será castigado con la multa por cada cabeza de ganado.

1.° De 0 75 de peseta á 2 pesetas, y 0'25 si fuere vacuno.

2.° De 0'50 de peseta á i peseta, y 0'50 si fuere caballar, mular ó asnal.

3.° De 0'25 de peseta á 0675 si fuere cabrio y la heredad tuviere arbolado.

4. Del tanto del daño á un tercio más si fuere lanar ó de otra especie no comprendida en los números anteriores. Esto mismo se observará si el ganado fuere cabrio y la heredad no tuviere arbolado.

En el art. 612 se suprimirán las palabras de cualquiera clase, reemplazándolas con las siguientes: comprendidos en los números 1.°, 2.° y 3.o del articulo anterior, añadiendo despues de la palabra ajena las siguientes: ó causando sino inferior á 5 pesetas.

Se suprimirán tambien las palabras en toda su extension con que concluye el segundo párrafo del mismo artículo, reemplazándolas con las siguientes: señalada en el artículo anterior segun los casos que comprende.

Art. 2. Los Juzgados y Tribunales aplicarán desde luego el Código penal vigente con sujeción á las correcciones mencionadas en el artículo anterior.

Art. 3. De lo dispuesto en este decreto se dará cuenta á las próximas Córtes, inmediatamente que se reunan.

Madrid primero de Enero de mil ochocientos setenta y uno.-Francisco Serrano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.

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