Imágenes de páginas
PDF
EPUB

› Considerando que es igualmente inaplicable la ley 14, tít. XXXI de la Partida 3.8, citada en el segundo motivo, que trata de la manera con que puede ser puesta la servidumbre en las cosas; porque, prescindiendo de que no se refiere al presente caso, como sólo es supletoria en Aragón, no tiene valor alguno, cuando la sentencia se funda en disposiciones forales claras y terminantes, como sucede á la que ha dado origen al recurso:

> Considerando que siendo de competencia exclusiva de la Sala sentenciadora el determinar, en vista de las pruebas testificales aducidas por las partes, si los predios de D. Antonio Lorente y D. Matías Navasal, habiendo estado anteriormente unidos, ó no formando uno solo; así como también, si era necesario, para que los herederos de Lorente pudieran cultivar y extraer los frutos de su viña, establecer la servidumbre forzosa de senda, carrera ó vía, es inoportuna la cita que se hace en el cuarto motivo de la ley 9., tít. XXXI de la Partida 3.a, en virtud de la cual, se establece que las servidumbres son indivisibles, y que una vez ganadas, si el que las obtuvo fallece dejando muchos herederos, cada uno de éstos puede pedir todas ellas, así como también la del principio comprendido en el séptimo motivo, de que aun suponiendo que la propiedad está gravada no apareciendo clara la índole del gravamen, la fijación de éste debe limitarse á lo menos posible, porque la Sala segunda de la Audiencia de Zaragoza ha resuelto estos puntos puramente de hecho, como he creído justo, sin que contra su apreciación se haya indicado como infringida ley ni doctrina legal alguna:

>Considerando que es igualmente desatendible el quinto motivo, fundado en la interpretación extensiva que en contra de lo prevenido en las Observan

a

cias 1.a De equo vulnerato; 4. De testamentis; 24 De probationibus faciendis cum charta, y 16 De fide instrumentorum, dice el recurrente que se ha dado al fuero 3.° De consortibus ejusdem rei, que previene que si uno tuviese viña ó huerto y otros plantasen en rededor de éste otras viñas, de modo que cerrasen el camino por el cual se sacaban las uvas y los sarmientos de la primera, y no tuviese ya por dón. de extraerlos, según el Fuero. debe tener el camino por aquella parte por donde pueda salir más pronto al público, y por la que se ocasionen menos perjuicios á los dueños de los demás terrenos, porque la segunda de aquellas disposiciones se refiere á si en el caso que expresa, el legatario está obligado á pagar las deudas del testador, y las otras tres hablan de la interpretación que debe darse á las cartas ó documentos, y en el presente pleito no se trata de interpretar carta alguna, y sí sólo de determinar, en vista de la disposición explícita y clara del mencionado Fuero, si las viñas que circundan á la de los herederos de D. Antonio Lorente fueron plantadas con posterioridad, y habían dejado á aquélla sin camino para entrar á cultivarla y sacar las uvas y sarmientos, y si se le ha facilitado éste por el sitio más cercano al camino público y menos gravoso á los que tuvieran que sufrir la servidumbre; y por lo mismo, siendo también estos puntos de hecho, la referida Sala los ha decidido con presencia de las pruebas practicadas por los litigantes, y su fallo no puede menos de ser eficaz, mientras no se citen las reglas de la sana crítica que hayan sido quebrantadas al hacer el análisis de aquéllos:

>Considerando que lejos de estar dicha sentencia en oposición al espíritu y letra de los capítulos 8.o, 9.o, 14, 48 y 52 de los Estatutos de montes y aguas de Zaragoza, como supone el recurrente, se halla

muy en armonía con él, puesto que en todos ellos se reconoce al dueno de un predio el derecho de ponerle en comunicación con las vías públicas, y de facilitar la estrada y salida en él, atravesando, si fuese preciso, otros de ajena pertenencia, sin que por o ra parte las citas de las leyes que co uprende el sexto motivo puedan ser eficaces para que prevalezca el recurso, si se atiende á que se han hecho de una manera genérica, y sin expresar clara y concretamente el artículo ó precepto infringido, como era indispensable verificarlo, ater dida la jurisp udencia establecida en diferentes sentencias de este Supremo Tribunal;

Y considerando que es completamente inoportuna la cita que en el octavo motivo se hace de la ley 19, tít. XXII de la Partida 3., porque en el pleito anterior, á que se refiere la sentencia de 30 de Diciembre de 1859, se utilizó por el demandante la acción negatoria de servidumbre de paso para entrar á cultivar y sacar el fruto e la viña de Lorente, y se declaró que éste no tenía ese derecho, absolviendo en su consecuencia de la demanda á D. Matías Galve, y en el presente se pidió por el mismo Lorente que se estableciera sobre los teenos de Galve una servidumbre nueva, forzosa, de paso, con el objeto indicado, y por lo mis o faltando la identidad de acciones no puede alegarse eЛcazmente que el fallo ha sido dado contra la cosa juzgada;

Fallamos, que debemos declarar y declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Matías Galve, á quiea condenamos en las costas; y líbrese á la Audiencia de Zaragoza la certificación correspondiente.

CAPÍTULO XIV.

De la sucesión testada.

I.

De los testamentos en general.

Heros llegado á otra parte del Derecho, de las que constituyen, por decirlo así, una materia principal y de las que tienen mayor trascendencia.

Los pucolos tienen más apego á las instituciones civiles que á las políticas, sean cualesquiera los trastoros y la algarada que estas últimas proporcionen, y lo prueba, entre otras cosas, una muy significativa, y es, que las Constituciones cambian con más frecuencia que los Código-.

Pe o entre todos los preceptos legales del orden civil, los que más afectan á los hombres y los que se defienden más porfiadamente, son, sin duda elgua, los que se relacionan mas con el interés de la familia.

Por esta razón, y sean cualesquie a las diferencias que en este punto ofrezca el Derecho aragonés, que ya las veremos, sus tratadistas exigen su conservación. El Baron de Mora las cree excelentes, no obstante de proponer ciertas reformas. El Manual del Abogado aragonés se espresa en estos términos:

<El Reino de Aragón, formado entre los ruidos de las armas, y que no las dejó de las manos en siete siglos, ni pudo ni debió apetecer en los testamentos solemnidades extraordinarias é imposibles de cumplir por una nación ocupada en continuas guerras. Miró, pues, el testamento como una simple enajenación, y con este inismo semblante apareció en todos los reinos que se levantaron sobre las ruinas del imperio romano, á cuyas delicadas solemnidades no se acomodó la simplicidad de las costumbres posteriores, principalmente desde que comenzó el Derecho canónico á resonar por las escuelas y los Tribunales.>

Pero entremos en materia y procuremos hacer una explicación clara y circunstanciada á la vez, como ella necesita, por ser de las que en el Derecho foral revisten más complejidad y particularismo.

Siendo Dieste el tratadista moderno que sin duda ha expuesto mejor y más ampliamente el Derecho aragonés, dicho se está que en este punto, como en otros, hemos de seguir el orden que ha tenido en su trabajo, al menos en todo lo compatible con el nuestro.

II.

Personas que pueden testar.

Según el Fuero Ut minor viginti annorum, puede testar el mayor de catorce años, varón ó hembra. En opinión de Franco de Villalba, podrá hacerlo también la mujer casada, aunque fuere menor de dicha edad, y lo funda comentando el Fuero De las obligaciones de los menores de veinte años; pero ni Franco y Guillén ni Peña hablan de ello, ni cree. mos, por tanto, que semejante opinión haya prevalecido. Como se comprobará después con la inser

« AnteriorContinuar »