Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Y lo mismo resultaría si enajenase los bienes á una tercera persona entregándole la posesión real, en cuyo caso el segundo poseedor sería el preferido. Citan en apoyo de esto el siguiente

<FUERO II.-De emptione et venditione.

> Ferdinandus secundus.-Tirasonæ.-1495.

>>Porque con vendiciones, ó otras alienaciones fictas los verdaderos creedores y compradores, no sean defraudados. Por tanto de voluntad ne la Cort statuymos, que si persona alguna vendera, ó alienara sus bienes generalment, ó particularment, assi mobles, como sedientes, nombres, drechos, é actiones, á qualquiere otra persona, Collegio, Universidad: y el, ó los havientes drecho, ó causa del, reterna en si la posession natural, real y actual, é de fecho, de los dichos bienes por tiempo de tres años continuos, ó la mayor parte dellos inmediatament siguientes, apres fecha la dicha vendicion. E assi teniendo, é possiendo los dichos bienes aquellos, ó parte dellos obligara, ipothecara, empeñara, ó trehudo formara, y aquellos obligara: que en tal caso probando el dicho creedor por confession de aquel en quien sera fecha dicha alienacion, ó de sus successores, cartas publicas, ó por testimonios, como el dicho alienant empues fecha la dicha alienacion, ha posseydo por tiempo de los dichos tres años, ó la mayor parte dellos actualment corporal, y de fecho: y no por precario, ó acto ficto, los dichos bienes pueda exercir y demandar todos sus derechos y acciones, en, y sobre dichos bienes á el obligados, no obstant la dicha tal vendicion, ó alienacion ante fecha por el dicho obligant, como si aquella fecho no fuesse, no obstan qualquier cluusula, ó clausulas de precario, ó de constituto en la dicha alienacion contenidas, é aun

que el dicho alienant en el dicho contracto otorgue tener, é posseyr aquellos por el dicho comprador, pues realment actual, y de fecho, y no por actos fictos aquel, ó successores suyos en quien la dicha alienacion sera fecha, no tenga la dicha natural possession de los dichos bienes á el alienados: quanto á otros fines, y effectos la dicha alienacion romaniet en su efficacia, é valor. Para los quales fines, y effectos qualesquiere vendiciones, donaciones, ó otras alienaciones, queden sanas, é illesas, y esten en su plena efficacia, é valor, assi, y en tal manera que por seyer repelidas en el dicho judicio, é execucion, no le sea fecha lesion, ni prejudicio alguno en otro qualquiere judicio á otros fines, y effectos. Esto mesmo haya lugar si el vendedor teniendo en si la dicha possession de los dichos bienes por el assi alienados apres de la dicha vendicion, alienara aquellos en otra persona, ó personas; en las qualés traspassara realment, actual, y de fecho la real, y actual possession de los dichos bienes, que este segundo en quien será realment, y de fecho traspassada la dicha possession, sea preferido al primero: y el tal primero de la tal alienacion, no se pueda alegrar contra dicho segundo; é habientes drecho, y causa del en los dichos bienes.>

La Observancia que vamos á transcribir dice, que una vez adquirida legítimamente la posesión, no podrá ninguno ser privado de ella sino por los medios legales.

>OBSERVANCIA XXIII.-De generalibus privilegiis totius Regni Aragonum.

>Item, in Aragonia tenentes sub tributo certo aliquas possessiones sive sint Christiani, sive Judæi, sive Sarraceni, non debent vendere ipsi vel corum

successores, aut in pignus mittere, aut aliquo modo alienare, nisi cum tributo, et onere quo eas habent: et si contra voluntatem Domini qui tenuerit tributariam hæreditatem retinuerit tributum per duos annos Dominus per forum potest emparare hæreditatem, et possidebit eandem ad faciendum suas proprias voluntates, ut de iure emphiteotico. Cap. I, quod sic intelligas, quam alienare potest cum prædicto tributo tributorius, et onere sine consensu Domini: nisi Dominus habeat faticam, vel loismum, nec tenetur talis tributarius, vel emphiteota firmare res in posse talis domini, nec Iudicis dicti domini, immó tributarius in posse sui Iudicis faciet iustitiæ complementum, tàm super re illa, quàm super onere vel tributo: nec potest dominus nisi in dictis casibus facere emparamentum: et sic est de usu in Regno Aragonum.»

De otros puntos concernientes á la posesión que se relacionan con el usufructo, los censos, la enfiteusis, y otras instituciones jurídicas, hablaremos al tratar de cada una de éstas, por más que los tratadistas aragoneses aglomeran todas las disposiciones referentes á la posesión, no sin un propósito hasta cierto punto justificado, porque de esta manera presentan de un golpe todo lo que á aquélla se refiere.

Por lo demás, y aunque hemos querido hacer conocer al lector el Derecho aragonés en este punto, ya habrá visto que sustancialmente no se diferencia del común, y que las particularidades que ofrece, ni son incompatibles con éste, ni valen la pena de pretender su conservación. El autor del Manual del Derecho aragonés, que trata amplia y concienzudamente la materia, funda casi por completo sus afirmaciones en el Derecho romano.

CAPITULO X.

De la propiedad, de su extensión y modos de adquirirla.

I.

De la propiedad.

Inútil es aquí entrar en los fundamentos de la propiedad, cuyo concepto está aceptado por todas las legislaciones. Ninguna diferencia señala el Derecho aragonés en este punto. Franco y Guillén definen la propiedad de un modo de todo punto aceptable. Dicen que es el derecho de gozar de una cosa, de disponer de ella como se quiera, y de reclamarla de cualquiera persona que contra derecho la retenga. Que los derechos que la constituyen pueden modificarse por voluntad de los interesados y por la del testador que dispone de sus bienes, con tal que no se oponga á la ley, á la equidad, ó que no sean imposibles.

Así lo dice la Observancia 16 De fide instrumentorum ya inserta en esta obra. Otras se refieren á este punto, pero de ellas se tratará en el contrato de compra y venta y en la donación.

II.

De la accesión.

Por lo general, los autores tratan en lugar distinto la accesión y la ocupación, considerando la primera como uno de los modos de extenderse y modificarse la propiedad, y la segunda como fuente de ella. Nosotros preferimos hablar de ambas en un mismo capítulo, siguiendo á Franco y Guillén, porque al cabo la accesión y la ocupación, aunque con accidentes distintos, son dos modos de adquirir la propiedad, lo cual simplifica mucho la exposición y la hace más clara, que es la primera condición en esta clase de libros.

En virtud de la accesión, las cosas accesorias unidas á la principal son del dueño de ésta, reputándose como principal una cosa en relación con otras, cuando siendo ambas de la misma especie es aquélla mayor en volumen, ó si son distintas, se ha juntado la otra como complemento ó adorno. Si las dos cosas pueden estar separadamente, y la una no sirve de adorno á la otra, estímase principal la de más precio.

Dieste, recogiendo todo cuanto los escritores aragoneses dicen de la accesión, se ocupa de ella en los siguientes términos. La distingue en tres clases: natural, artificial y mixta. Añade que el aumento sigue la naturaleza y condición de lo principal que cede á favor del acreedor, en cuanto á la hipoteca;al predio dominante, en cuanto á la servidumbre;á favor del propietario, en cuanto á la propiedad;y del usufructuario, en cuanto al usufructo; á no ser que lo aumentado no estuviere unido al fundo principal, v. gr.: la isla nacida en el río, la cual no pertenecería en aquel concepto al usufructuario.

« AnteriorContinuar »