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bles, y rayzes (como no sean vinculados) y los herede el dicho santo Hospital.

>Otrosi, por lo semejante, como arriba queda dicho, no tan solamente el dicho santo Hospital recoge, y recibe en él (exercitando su acostumbrada caridad) todos los enfermos, y dementes, que llegan á curarse de todas enfermedades, naturales del presente Reyno; pero aun haze lo mismo, con los de qualquiere otra nacion. Y porque en algunos Reynos de su Magestad, fuera deste, no admiten la demanda, que se haze para el dicho santo Hospital por medio de sus Colectores y Ministros, siendo como es obra tan pia. Su Magestad, y en su Real nombre el Excelentissimo Conde de Monterrey, de voluntad de la Corte, y cuatro Braços della, estatuye y ordena, que en todos los sobredichos Reynos, y partes donde de aqui adelante no admitieren, y admitan la demanda, y limosna para el dicho santo Hospital, y no tuvieren con él, y con sus Colectores, y Ministros reciproca correspondencia, no los admitan, ni puedan admitir en el presente Reyno para pidir limosna en él, para obras pias, casas de devocion, ni Monasterios algunos, no obstantes qualesquiere licencias Eclesiasticas, Seculares, mayores, ó menores de qualquiere calidad sean, que traxeren para ello.»

VII.

Examen sobre el vigor de algunas de las disposiciones contenidas en este capítulo.

No sabemos por qué dicen los Sres. Franco y Guillén que la ley de 1835 no tiene mucho uso en Aragón. Si es porque ocurren pocos casos en que haya que aplicarla, ó porque las personas á quienes su cumplimiento interese, no quieran hacer reclamación alguna en su defecto, nos lo podría

mos explicar de un modo satisfactorio; por lo demás, se trata de una ley del Reino que rige en Aragón, como todas las promulgadas desde el consabido Decreto de Felipe V. Los mismos apreciabilísimos escritores mencionados la citan en su excelente obra.

Esto sentado, se ve claramente que han quedado sin vigor los Fueros referentes al hijo natural, y á los grados de sucesión de los colaterales. Podría avanzarse más todavía creyendo que se había cambiado radicalmente el orden de suceder abintestato en Aragón, porque el texto del art. 2.o parece suponer que las sucesiones de que trata, han de tener lugar en el caso de no existir las personas que en primer término tienen el derecho de heredar. No llevamos tan adelante nuestra opinión, porque las pa labras personas capaces de suceder con arreglo á las leyes vigentes, debe estimarse que se refieren á las de Aragón.

Lo que no tiene duda, es que está derogado el Fuero del Hospital de Zaragoza, porque la ley no distingue, y los enfermos que allí mueran no han de estar fuera de ella. Lo creemos con sentimiento, porque nos parecía altamente benéfica aquella disposición, pero en el Código civil creemos se establezca una análoga en favor de la beneficencia.

Por lo demás, no es defendible, bajo concepto alguno, la Legislación aragonesa en materia de suceciones intestadas, y en vez de dar razonamientos propios para demostrarlo, trasladaremos aquí los de uno de los jurisconsultos más notables de aquel país. Oigamos al Barón de Mora:

«Efecto de la interpretación, dice, en mi concepto equivocada, que se ha dado á la segunda parte del Fuero único De rebus vinculatis, que sin em

bargo de hallarse limitado á lo que en un caso especial debe hacerse, se ha entendido que era extensiva á todos los que en la sucesión intestada puedan ocurrir (á excepción tan sólo de los dos á que se refieren los dos Fueros De successor ab intestato), se halla generalizada la creencia de que en Aragón no suceden los ascendientes, sino sólo en los casos á que estos dos Fueros se refieren, y que en todos los demás tienen un derecho preferente á ellos los parientes colaterales del difunto. Prescindiendo, porque no es esta ocasión de entrar en una discusión semejante, de lo más o menos erróneo, ó más ó menos fundado de esta creencia, es á mi juicio completamente incontrovertible que los ascendientes deben suceder con preferencia á los colaterales; pues no hay términos de comparación ni entre el afecto que ha de tener una persona á los unos y á los otros, ni mucho menos entre los sagrados deberes que tiene para con los primeros, y los ningunos que por punto general le ligan con los segundos.

>>Es una de las cosas que más repugnantes y más inconcebibles me han parecido siempre, el que unos parientes del que muere intestado, que se hallan en el 10.o grado por ejemplo,-y aun podría decirse que en otros más remotos, toda vez que con arreglo á las doctrinas de nuestros jurisconsultos no se hallaba limitado á estos parientes el derecho de suceder ab intestato,-y á quienes por consiguiente no sólo no hubiera debido aquél ni la más pequeña prueba de cariño, ni favores ni atenciones de ninguna especie, sino que ni probablemente les habría llegado á conocer en su vida, vengan á suceder en una cuantiosa herencia por sólo el hecho de proceder los bienes que la componen de parientes paternos del difunto, y serlo aquéllos por la misma línea, con preferencia á la madre á quien debía su exis

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tencia, su educación y la felicidad que había disfrutado en el mundo, pudiendo muy bien darse además el caso de que quedase en una situación precaria, y tal vez sin poder cubrir sus más precisas atenciones, pues que ni aun derecho tendría á exigir alimentos de unos parientes tan remotos.

>> Por esto me hallo en la íntima convicción de la justicia de que tenga término tan lamentable estado de cosas, á que una mala inteligencia del Fuero ha dado lugar, y que, por consiguiente, es de imperiosa necesidad la declaración de que los ascendientes tienen un derecho preferente sobre los colaterales á la sucesión en los bienes del que muere intestado.»

CAPÍTULO XVI.

Del consorcio foral.

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Hemos dicho ya en otra parte, que la familia aragonesa tiene más compenetración de afectos y más fraternidad de miras que otra alguna, y esto, que siempre habíamos notado en el trato particular con los apreciabilísimos hijos de aquel país, digno de las mayores consideraciones, lo vemos confirmado en su Legislación, y si cabe todavía más, en sus prácticas y costumbres. Así existen allí leyes como las que regulan el consorcio foral, y lo que es más aún, se dan frecuentes casos de esta especie de comunidad de bienes, tan difícil, por lo general, y tan ocasionadas á desavenencias entre las personas de íntimo parentesco.

El consorcio foral, llamado también fideicomiso foral, se establece cuando son varios los que heredan por última voluntad, y no se verifica la división de bienes. Para que exista, se necesita estar en alguna de las circunstancias siguientes: 1.o Ser hijos ó nietos los que heredan de sus padres ó abuelos. 2.o Tios con sobrinos que representen á sus padres. 3. Hermanos herederos de ascendientes o colaterales. El consorcio puede hacerse lo mismo por tes

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