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visa erat hæreditas inter ipsum et fratrem suum, cum quo habebat hæreditatem communem, et sic non potuit ordinare, et eius ordinatio fuit, et est nulla per hanc causam, immò beneficio Fori pertinet ad me dicta hæreditas: replicat legatarius, non nocet mihi, quia illud excipere non prodest tibi, quia hæc exceptio, competebat, et competit fratris patris tamtúm: quia ipse non potest legare, vendere, vel alienare, hoc est in favorem illius, cum quo habebat communem hæreditatem, à quo nihil petitur. Fuit determinatum, quod benè dicebat filia, quod nullo modo poterat ordinare ante factam divisionem in extraneos: sed in filios sic quomodo voluerit.

> 13. Item, de consuetudine Regni, et Foro etiam est, quod ibi duo, vel tres fratres, aut plures non dividunt bona paterna, vel alias provenentia ex succesione parentum vel consaguineorum, & in vita sua aliquis, vel corum maior pars, contranctus aliquos facerit, bona indivisa obligando vel de eis alienando, vel alias iniurias aliquibus faciendo, vel committendo, propter quæ bona indivisa quantum ad partem eius, vel aliquorum eorum tangit, videntur remanere obligata: certè si unus, vel plures eorum præmoriantur, bonis non divisis, omnia bona remanent superstiti: nac tenetur superstes in aliquo ad debita, vel iniurias mortui, cùm ratione illorum bonorum eis provenientium pro indiviso non poterat de eis aliquid ordinare in vita, nec in morte, nisi primò essent divisa: & ideò caveat quis cum talibus contrahere, vel contractus inire.

>>14. Item, sicut quando fratres habent hæreditatem indivisam, unus eorum non potest alienare partem suam alteri: ita similiter est in nepotibus, si mortuo fratre patris eorum, nepotes possident dictas hæreditates indivisas: quia non possunt per fra

tres superstites alienari, nec per eos, donec divisæ fuerint.

ÚNICA.-De negotiis gestis.

>De consuetudine Regni, si unus ex fratribus teneat bona sua: et fratrum suorum pro indiviso: vel indivisè tenuerit per longum tempus, et infra dictum tempus lucratus fuerit aliqua, non poterunt alii fratres petere partem illorum, quæ frater lucratus est: sed tantùm partem eos contingentem in bonis quæ tenet frater, et non illud quod lucratus fuit, vel lucrari potuit cum parte eos contingente.

>FUEROS.-De communi dividendum.

>Jaime I en Huesca.-Año 1247.

» 1. Todas las heredades que de abuelos, de padre ó de madre pertenezcan á los hijos ó hijas, muertos sus progenitores, ningún hijo ó hija puede por Fuero dar, vender, empeñar ó de otro modo enajenar á otro la parte que debe pertenecerle en ellos; hasta que la divissión de aquellas heredades sea firmada con carta suficiente, según lo que es Fuero. Teniendo los hermanos ó hermanas las heredades divididas, si acaso sucediere que dos y dos y tres, y tres ó también más, si son tantos fueren á la vez en suerte de la heredad dividida, y alguno de ellos antes que conozca su parte dividida y determinadamente muere, los troos hermanos que no están en suerte con él, de ningún modo pueden demandar la parte ni conseguir en la del difunto, sino aquél ó aquéllos con quienes estaba en suerte.

» 2. Ninguno de los hijos, si hay muchos de un padre y madre, puede empeñar, vender, ó dar, ó de otro modo cualquiera enajenar nada de su abolorio, aun cuando quiera enajenar la parte que ha de re

cibir en su abolorio ó patrimonio hasta que determinada y divisamente conozca su parte y que esta división sea firmada, según Fuero, con cartas suficientes. Pero si los hermanos ó hermanas tuvieren las heredades divididas, y acaso aconteciere que dos y dos, y tres y tres ó lo mismo muchos consortes estuvieren juntamente en suerte de la heredad dividida, y sucediese que alguno de ellos muriere antes de conocer su parte divisa y determinadamente los otros hermanos que no están en suerte con él, de ninguna manera pueden pedir la parte ni conseguirla en la del difunto, sino sólo aquél ó aquéllos con quienes estaba en suerte.

>3. Hay muchos castillos, baños, hornos y molinos en los que frecuentemente sucede que muchos tienen parte en ellos y no pueden dividirse de modo que cada uno de los herederos pueda determinadamente conocer su parte. Si alguno de ellos vendiese la parte que en los mismos tiene, ó se la diese, empeñase, ó de otro cualquiera modo la enajenase, debe especificarlo de la manera siguiente: «Yo, Fulano de Tal, dono, vendo ó hipoteco ó doy eu prenda, ó traspaso á tu dominio por tal precio, tanta parte de tal finca, según Fuero, sin estar obligado á medir, ni fijar linderos.» Los réditos podrán dividirse como quieran, según la parte que tenga cada cual.

>>7. Si un hermano antes de la división de los bienes paternos adquiriese algo con los mismos, está obligado á dividir las ganancias con los otros hermanos ó hermanas; pero si con bienes suyos propios, ó ciencia ó próspera fortuna, hubiere ganado algo, no está obligado á dar á los demás hermanos.

CAPITULO XVII.

Del cumplimiento de las testamentarias y abintestatos en la vía judicial.

Nos referimos, por completo, en este punto, á la ley de Enjuiciamiento civil, única que en el mismo rige hoy en Aragón, con derogación de toda otra.

Leg. foral. Aragón.-T. II.

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CAPITULO XVIII.

De los contratos.

I.

De las obligaciones en general.

Puede decirse que nuestro trabajo terminó en el capítulo XVI, pues lo que resta ofrece poquísima importancia en el Derecho foral de Aragón. Véase, en comprobación de este aserto, lo que acerca de los contratos dice en su Memoria el Barón de Mora. Después de manifestar que en este punto debe estarse á lo general, propone, como únicas excepciones, las siguientes: «Que no pueda oponer un deudor que confiese haber recibido dinero ó cualesquiera otros valores en préstamo, la excepción non numeratæ pecuniæ; que no se pueda entablar la acción de rescisión por haber sufrido una lesión enorme, y que hayan de entenderse y ejecutarse los pactos según su texto literal con arreglo al axioma Standum est charte.>

La primera se funda en las Observancias 6., De confesis, en otro lugar trascrita, y la 24, De probationibus fac cum charta, que es esta:

<24. Item, exceptio non numeratæ pecuniæ lo

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