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de pedir al Juez que se le embargue hasta la cantidad necesaria para cubrir la deuda.

Hé aquí las disposiciones forales:

<OBSERVANCIAS.-De fideiiussoribus.

>2. Item, observatur secundum usum Aragonum, quod mulieres viduæ possunt se constituere fideiussores in contractibus: & talis fideiussio tenebit.>

» 18. De Foro, & usu Regni, non habet locum fidantia iuris super debito manifesto, ut pote cum carta: verumtamem si carta illa de falso arguatur, quia infra annum & diem adverati debet, secundùm Forum: Iudex dabit pignora capta ad caplevandum durante adveratione; & facta adveratione, cessabit capleuta, & restituentur pignora Curiæ Iudicis pignorantis.

>FUERO ÚNICO DEL AÑO 1585.-Que mujer no pueda ser

caplevadora.

>Por Fuero del Reyno está dispuesto, que muger alguna por deuda civil no pueda ser presa. Y por quitar toda dificultad, su Magestad, de voluntad de la Corte, estatuece y ordena, que ningun Iuez, ni mero executor puedan tomar mujer alguna por caplevadora, de cualquier calidad, ó condicion sea. Y que si la tomare por caplevadora, no quede obligada á dicha capleta: antes bien la obligacion sea nulla, y de ninguna efficacia y valor.»

Como se ve, este último Fuero no tiene ya importancia, toda vez que no existe la prisión por deuda. En cuanto al embargo del deudor sospechoso, dejamos de insertar el Fuero 7. De fide juroribus, porque ésto lo regula hoy la ley de Enjuiciamiento.

XII.

De la prenda.

Todo lo que tenemos que indicar en este pun to, es lo siguiente:

1. Cuando en Aragón el deudor no paga dentro del término pactado, puede acudir el acreedor al Juez pidiendo que se venda la cosa si es mueble pasados diez días, y transcurridos treinta si es raíz, no contando las fiestas.

2. El deudor puede redimirla dentro de estos plazos.

3. Los frutos percibidos se computan en el capital, aunque haya pacto contrario.

4. Se considera contumaz al que, requerido, no comparece ante el Juez, y en este caso se pone al acreedor en posesión de los bienes obligados. He aquí los textos:

<OBSERVANCIA.-De pignoribus.

>>9. Item nota, quod si aliquis obligaverit alicui in instrumento publico, specialem tenentiam: si citatus non compareat, reputabitur contumax, & procedetur ad venditionem specialis tenentiæ iuxta Forum. Et si generalis fuerit obligatio inducetur in possessione bonorum causa rei servandæ, licet causa non sit contestata.

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9. De cualquiera condición que sea el deudor ó acreedor de la cosa obligada, deben computarse siempre los frutos en la suerte principal, no obstan

te pacto en contrario estipulado entre los contrayentes, deducidas ó reembolsadas las expensas hechas por el acreedor en cosas necesarias y útiles, si el acreedor hubiere gastado en la prenda más de lo percibido en frutos de la cosa obligada.»

XIII.

De la hipoteca.

La ley Hipotecaria y las disposiciones dictadas para su ejecución, son la única y exclusiva legislación en Aragón en esta materia.

CAPITULO XIX.

Del tanteo y retracto.

Poco ofrece asimismo esta materia que merezca distinguirse. Al retracto se llama saca en Aragón, y si fuese gentilicio, deben ser siempre de abolengo los bienes, según la Observancia 2.a De consortibus ejusdem rei, que ya conocen nuestros lectores. El Fuero de 1678 sobre ventas judiciales, está derogado por decreto de las Cortes de 3 de Septiembre de 1820 y disposiciones posteriores que quitaron toda clase de preferencias en las ventas públicas.

La Observancia 8.a del título dicho, dispone que el comprador de la finca sujeta á retracto no la pueda vender dentro del término legal para retraerla.

Además tienen diez días los parientes para retraer si tenían noticia del contrato, y un año y un día si lo ignoraban. Esto disponen la Observancia 8.a De ejusdem rei, y Fuero De communi dividendum ya conocidos.

CAPÍTULO XX.

De los patronatos y capellanías.

Las disposiciones vigentes en la materia en todo el reino.

CAPÍTULO XXI.

De los vinculos.

Claro es que la ley de Desvinculación, de 30 de Agosto de 1836, ha concluído en Aragón como en toda España con las vinculaciones, pero como existen aún algunas no divididas á las que debe aplicarse el derecho antiguo, diremos que allí pueden enajenarse los bienes en que consistan á falta de otros para la constitución ó reconstrucción de la dote. Vinculados ciertos bienes con posterioridad al año de 1533 en favor del primogénito, si éste muriese antes de poseerlos dejando hermanos é hijos, el mayor de estos últimos será el sucesor, con exclusión de los tíos, que viene á ser lo regular y lo que rige en Castilla. El Fuero único De fideicomisis, ya inserto, lo dispone así.

Leg. foral Aragón.-T. IL

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