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CAPÍTULO XXII.

De las acciones.

Al hablar de las prescripciones hemos señalado el tiempo de cada una de ellas, y en los contratos se ha dicho las que son, indicando que en su generalidad no se diferencian de las del Derecho común. Algunos tratadistas han dedicado una parte sólo á esta materia, pero á nosotros nos ha parecido más claro en este punto el método aragonés. Nada, pues, nos queda que decir sobre aquéllas.

EPİLOGO

Damos este nombre al último capítulo de la obra, porque en él nos proponemos hacer una especie de colorario sintético de las impresiones que las materias tratadas pueden haber producido en el ánimo del lector. Ha de ser breve, porque ya respecto de cada una se han consignado en su lugar correspondiente, y basta ahora echar una rápida ojeada sobre las mismas.

Separada un tiempo la Legislación aragonesa de la común, no sólo regían en Aragón sus Fueros especiales, sino que además se había creado una jurisprudencia particular, que tanto contribuían á formarla las decisiones de sus Tribunales regionales, como las doctrinas de los muchos y distinguidos jurisconsultos aragoneses. Era indispensable semejante suplemento de legislación, porque necesario siempre aun en los pueblos mejor dotados de Códigos, lo es más aún en los que se rigen por Fueros primitivos, que al cabo no pueden menos de ser deficientes é incompletos. Por esto hemos visto que gran parte de los principios expuestos se fundan en prácticas y opiniones.

Pero desde Felipe V hasta nuestros días se ha legislado mucho en España, y, por consiguiente, ha desaparecido en gran parte el particularismo ara

gonés. Esto se halla reconocido allí mismo, y por esto el libro del Sr. Peña, que es el más recientemente publicado, sólo trae ya un corto número de disposiciones forales en el concepto de vigentes; de éstas hay que descartar no pocas derogadas por leyes generales del Reino, según hemos podido ob

servar.

No puede negarse, sin embargo, que existen todavía bastante número de diferencias. Estas se contraen principalmente á las capitulaciones matrimoniales, á la firma de dote, á la viudedad foral, á la condición de las distintas clases de hijos y á las sucesiones. En los contratos hay pocas, y de ellas sólo merecen este nombre las de no darse las acciones de lesión enorme y de non numeratæ pecuniæ, pues la del famoso axioma aragonés Standum est charte, equivale, en realidad, á la ley del contrato y á su tenor literal, que son principios proclamados insistentemente por el Derecho común. Tampoco en las servidumbres hay accidente digno de reparo, toda vez que, según se ha visto, la alera foral y demás particularidades que, respecto á pastos, ganados y apenamientos existían en los Fueros, han quedado sin vigor. Del consorcio foral ya dijimos que es un contrato que cabe dentro de nuestras prescripciones en materia de obligación, fuera de algunos accidentes en punto al derecho de acrecer y de recíproca herencia entre los asociados, que pudieran lastimar derechos preferentes, si existieran, conforme á la ley común.

Hablando el Sr. Alonso Martínez de las diferencias del Derecho Aragonés, dice:

Por de pronto, no hay en los libros I y II del proyecto pendiente en el Senado una sola disposición que choque con el régimen foral. Podrán ser

combatidos por jurisconsultos catalanes, mallorquí. nes, aragoneses y navarros el método, la distribución de materias, el mayor ó menor acierto en la redacción, las soluciones que se proponen en determinadas cuestiones jurídicas, y, en suma, la obra entera de la Comisión de Codificación y del Gobierno; pero esta oposición no se fundaría en razones locales, nacidas de la Legislación excepcional de esas provincias, sino en consideraciones generales idénticas á las que pueden invocar, é invocarán de seguro, muchos jurisconsultos de las demás provincias del reino.

>Así lo declararon franca y noblemente en el seno de la Comisión de Códigos los ilustres representantes de Navarra, Aragón y Cataluña. Por consiguiente, ya es mucho adelantar en la vía de la uniformidad legislativa proscribir para siempre las Decretales y los Códigos romanos, escritos en una lengua muerta é ininteligible para la casi unanimidad de los ciudadanos españoles, reemplazándolos con una ley única, aplicable á todas las provincias indistin tamente en las múltiples y trascendentales materias que comprenden dos de los tres libros del Código civil. Todo lo relativo á las leyes, sus efectos y reglas para su aplicación á los españoles y extranjeros; al domicilio; al matrimonio y divorcio; á la paternidad y filiación; á la patria potestad y la adopción; á la ausencia y sus efectos respecto á los derechos eventuales del ausente; á la tutela y el consejo de familia; á la emancipación y la mayor edad; á la organización del Registro del estado civil donde se inscriban los nacimientos, matrimonios, defunciones, actos de reconocimiento y legitimación de los hijos y naturalización de los extranjeros; todo cuanto mira á la división de las cosas y su clasificación en bienes muebles é inmuebles; al dominio pú

blico, al cual pertenecen los caminos, costas, riberas, puertos, playas, radas, ríos y torrentes, minas, muros, fortalezas y otras cosas análogas; á la propiedad privada con su interesante complemento del derecho de accesión; á la comunión de bienes; al dominio y aprovechamiento de las aguas corrientes, subterráneas y pluviales; á la propiedad intelectual y á la minera, que, como la de las aguas, tienen caracteres especiales que las distinguen esencialmente de la propiedad común; á la posesión y sus efectos, materia hoy más que nunca interesante á causa de la extrema movilización de la propiedad y de los grandes capitales que se invierten en la mejora del suelo; al usufructo, uso y habitación, y, por último, á las múltiples y variadas servidumbres que, naci das de la convención ó impuestas por la ley, son tan indispensables para el desarrollo de las construcciones urbanas en los grandes centros de población como para el buen orden y prosperidad de las explotaciones agrícolas; todo este conjunto de institu. ciones jurídicas, con sus ricos y transcendentales desenvolvimientos, puede y debe ser uniforme en toda la nación.

La unidad, pues, salvas las excepciones que diremos, puede y debe llevarse á cabo sin vacilación. Éstas se reducen á las siguientes:

1.a La libertad de testar dentro de la familia, según las mejores interpretaciones de Aragón acerca del Fuero respectivo.

2.a Conservación relativa de las legítimas forales. 3. Idem de la viudedad foral con las reformas que piden los representantes del mismo país.

4. Mantenimiento de las dotes y capitulaciones matrimoniales.

Estas instituciones jurídicas que, según la con

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