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cum suis equis, et canibus vul venari, et is qui paravit eos neglexeri desparare: quodcumque damnum equis, vel canibus monterii per ipsos laqueos secutum fuerit sive cepos, ille cuius sunt laquei debet hoc plenarie resarcire: debet etiam lesis equis vel canibus cibaria dare, et aliam comestionem tribuere donec plenam receperint sanitatem. »

CAPITULO XI.

De otros modos de adquirir la propiedad.

I.

Tradición.

Los tratadistas aragoneses no se ocupan concretamente de la tradición, sin duda porque no le dan tanta importancia como en general tiene, atendido el principio inconcuso para ellos, de que In Aragone in contractibus habitis eum carta etiam sine tradi tione transfertur dominium. Ya hemos tenido ocasión de verlo en las Observancias única De pactis inter empt. et vendit, y 39 De gene. que quedan insertadas al hablar de la propiedad.

Esto constituye una verdadera excepción.

Sostiénese también en aquel reino, que se adquiere la propiedad de un lugar desierto roturándolo y cultivándolo en el término de sesenta días, según el siguiente Fuero:

<DE SCALIIS.

› Iacobus primus.-Oscæ.-1247.

>Item de scaliis factis in eremo sive in monte: si qui signaverit locum, & arando prosecutus fuerit:

valeat sibi quantum araverit. Si vero signaverit & non fuerit prosecutus arando infra LX. dies, non valeat talis consignatio: sed si alius acceperit illum locum, & arando prosecutus fuerit ut dictum est usque ad XL. dies, suus sit locus ille, ac si non esset ab alio signatus, dummodo sit vicinus illius villæ cuius erit terminus ille. >>

Pero esta disposición foral debe considerarse, sin duda alguna, derogada, en virtud de la ley llamada de mostrencos, de que hemos hablado en el capítulo anterior. Hoy ya realmente no puede decirse que hay nada baldío ni sin dueño, porque, á falta de otro, lo es siempre el Estado.

Por lo demás, y salva la excepción foral de que la escritura ahorre la tradición, ésta es, en todo lo demás, lo mismo en Aragón que en las demás regiones de España. Consiste en poner la cosa á disposición de aquél á quien queremos traspasarla. Por lo que no comprende, en su acepción más general y jurídica, solamente la entrega material de una cosa mueble, ó lo que es lo mismo, no es precisamente la traslación de la cosa de una á otra mano, sino que se extiende á las cosas inmuebles y á las incorporales, y aun muchas veces tiene lugar en las muebles sin que medie el acto material de la entrega.

En cuanto á las maneras de efectuarse la tradición, los Sres. Laserna y Montalbán, quizá mejor que ningún otro autor, señalan las siguientes:

1. Cuando se pone la cosa mueble en manos de aquél á quien se traspasa: ésta es la que se suele llamar tradición verdadera.

2.a Cuando se pone la cosa mueble á la vista de aquél á quien se traspasa, ó en su casa por su orden (longâ manu).

3.a Cuando el que posee la cosa en nombre de otro, adquiere el derecho de retenerla como suya: así sucede, por ejemplo, cuando el deponente vende el depósito al depositario (brevi manu).

4. Cuando sucede, por el contrario, que el que poseía como dueño continúa haciéndolo en nombre de aquél á quien traspasó el dominio. Algunos escritores del Derecho romano, llaman á esto constitutum possessorium.

5. Cuando aquél en quien se hace el traspaso es llevado por el que lo verifica á la misma finca, ó á su inmediación, ó con ella á la vista, manifiesta que es su voluntad trasladársela: á este acto le llamamos toma de posesión.

6. Cuando se entrega un objeto que hace posible la toma de posesión, como las llaves de una casa, ú otros signos representativos del dominio: esta tradición recibe el nombre de simbólica.

II.

Prescripción.

Llegamos á un punto delicado siempre en las legislaciones forales de España, pero acaso todavía más en la de Aragón. Consiste esto en que aquéllas pretenden siempre una prescripción particularísima que no sea igual á la de ninguna otra parte.

Sabido es, que prescripción es un modo de adquirir el dominio de cosa ajena, poseída durante el tiempo y con los requisitos señalados por la ley, aunque también se expresa con la misma palabra la manera de libertarse de una carga ó de una acción por el transcurso del tiempo prescrito por la ley. Es también conocido de todos que la prescripción necesita de los siguientes requisitos:

Capacidad en éste para prescribir.

Buena ó mala fe.

Título.

Posesión.

Tiempo.

Capacidad en la cosa para ser prescripta. Ciencia y paciencia del dueño, esto es, que sepa que otro posee su cosa, y lo consienta.

Que pueda oponerse o impedir dicha posesión. Pues ya se presenta una dificultad grave, y es la de que los tratadistas aragoneses, por lo general sostienen que en Aragón, para prescribir no es requisito necesario la buena fe. Oigamos las opiniones más importantes en la materia.

Dieste, después de hacerse cargo de la opinión contraria, dice que por una práctica constante, atestiguada por eminentes jurisconsultos, no es precisa en Aragón la buena fe en la prescripción, siendo bastante sólidos los fundamentos en que se apoya esa práctica, pues ningun Fuero ni Observancia prescribe dicho requisito, y es regla que lo que no expresa el Fuero, debe tenerse por omitido á sabiendas, esto es, por dispensado y no necesario.

Es para Dieste además otra razón, el que la prescripción en Aragón es una pena con que el Fuero castiga la negligencia del que por tan largo espacio de tiempo, como el que es necesario transcurra para prescribir los bienes raíces (por ejemplo), consiente que otro esté poseyendo sus cosas sin oponerse y sin impedirlo, entendiéndose con mucha razón que el que así obra abdica el dominio, lo renuncia, lo abandona.

Concluye el propio autor su razonamiento diciendo, que si en la prescripción de bienes sitios se prescinde de la buena fe y del justo título, también por otra parte el tiempo que se necesita para prescribirlos en Aragón es triplo del que se exige por el dere

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