Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LEGISLACIÓN FORAL

DE ESPAÑA

DERECHO VIGENTE EN ARAGÓN

CON UN PRÓLOGO

DEL

EXCMD. SR. D. JOAQUIN GIL BERGES

Ex-Ministro de Gracia y Justicia y Diputado á Cortes

TOMO SEGUNDO

MADRID

ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE PEDRO NÚÑEZ

Calle de la Palma Alta, 32.

1888

[ocr errors]

573A7 A33

[blocks in formation]

El Derecho romano es, sin duda alguna, la fuente en toda Europa de las teorías del dominio, cuya división de Derecho en ó á las cosas, es una deducción lógica de las leyes, está aceptada generalmente por todos, y es una clave que facilita formar con exactitud una idea de la propiedad, de sus modificaciones y de los modos de adquirirla, de conservarla, de transmitirla y de perderla.

Derecho en la cosa es el que tiene el hombre sin relación alguna á la persona. Derecho á la cosa es el que tiene acerca de ella, pero con relación á una persona que está obligada á dar ó hacer. El primero afecta inmediatamente á la cosa, y el segundo á 573

la persona. El derecho en la cosa, dicen Laserna y Montalbán, es absoluto, porque en él no existen relaciones más que entre una persona y una cosa: el derecho á la cosa es, por el contrario, relativo, porque siempre supone relación entre dos personas; una que tiene derecho á pedir y otra que está obligada á dar ó á hacer. Al derecho en la cosa se le da también la denominación de derecho real, y al derecho á la cosa, la de derecho personal. Pero conviene tener en cuenta, para que esta nomenclatura no conduzca á ideas equivocadas, que tanto uno como otro requieren necesariamente que haya una persona á quien corresponda, y una cosa que sea su objeto. Los tratadistas aragoneses entienden que el do. minio es el derecho de disponer libremente de una cosa, de percibir su utilidad, de excluir de su uso y disfrute á los demás y de vindicarla, á no ser que lo impida la ley, la convención ó la última voluntad. Divídese en pleno, que también se llama perfecto ú absoluto, y menos pleno ó imperfecto. Es pleno, cuando se reunen en la misma persona todos los derechos que lo constituyen. Es ménos pleno, cuan. do alguno de estos derechos pertenece á otro.

Según Olea, las palabras dueño y señor, significan el pleno y absoluto dominio; las de dueño usufructuario, el usufructo solamente.

Sessé afirma no puede hacerse dueño de la cosa en virtud de muchos títulos sucesivos, quien por el primero hubiere adquirido el dominio.

Casanate dice, que se puede obtener éste por diversos títulos correspondientes á diversos tiempos, sobre todo, para el efecto de excepcionar; pero que no puede tenerse sino con un solo título.

Según Nougués (D. Pedro), no constando de qué modo se adquirió la cosa, se presume adquirida á título oneroso.

El dominio no puede estar pendiente, según Monter.

Franco de Villalba llama pertenencia todo lo que el padre de familias unió á lo principal con destino á éste.

El dominio de los bienes inmuebles sólo se prueba con el título ó instrumento, según la siguiente Observancia:

OBSERVANCIA XX.-De probationibus.

>>Item, si Notarius qui scripsit processum accusetur, dicendo contra eum, quod processus est defectivus pro eo quia non posuit aliquas rationes quas aliqua partium dicebat se proposuisse, & Notarius negat: statur semper dicto Notarii, nec testes admittuntur ad probandum defectum, nisi essent testes conscripti in processu. Et si in processu testes conscripti non sint, non admittuntur alii testes, sed statur dicto Notarii, nisi fortè factum esset recens,

&

pars vellet probare defectum processus, per testes qui tunc cùm proposuit rationes essent in Curia. Et processus per iuramentum Notarii adverantur, si aliquis dixerit contra eos: & hoc quando testes non sunt in actis impugnantis conscripti. »

D. Emilio de la Peña cree también que el dominio, ó sea el derecho real por excelencia, es la facultad de usar, disfrutar, disponer y vindicar una cosa. Todos estos derechos, que constituyen el de propiedad, pueden reformarse por convención ó última voluntad, siempre que las modificaciones no se opongan á la ley, á la equidad, ó sean imposibles.

Así lo dice con efecto la Observancia 16 De fide instrumentorum, que en otro lugar queda inserta.

« AnteriorContinuar »