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Josefa Torrijos, sino en sus hijos, la escritura de concordia de 31 de Mayo de 1807 no podía obligar á éstos, mucho más si se atendía á que en la época de tal arbitrazgo existía ya D. Bernardo Joaquín Marín, padre del recurrente, hijo único de doña María Ignacia, y como tal verdadero heredero, que á la sazón contaba siete años de edad; y, por consiguiente, perteneciéndole á él sólo la mitad de la herencia de su abuelo D. Francisco Antonio Torrijos, nadie más que él pudo someter la cuestion á árbitros, y aun esto con autorización previa de la Autoridad judicial, la justificación de necesidad y utilidad, y los demás requisitos legales cuando se trataba de menores de catorce años;

>Y 12. El Fuero 6.0, De præscriptionibus, que establece se adquieren los bienes raíces de cualquiera especie por la de treinta años y día, con tal que el prescribiente, además de manifestar un título su ficiente para la adquisición, pruebe que el que reclama la cosa entraba y salía en el pueblo en cuyo término estaba sita, y la Observancia única De privilegis minorum, según la cual ninguna clase de prescripción corre contra el menor de catorce años, toda vez que se hallaba probado que D. Antonio Torrijos falleció en el año de 1844, y hasta su muerte no empezaba á correr la prescripción, y que la demanda no se había interpuesto hasta el 21 de

Abril de 1873:

> Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Joaquín Ruiz Cañabate:

>Considerando que, con arreglo á la Legislación foral de Aragón, y á lo á su tenor declarado por este Tribunal Supremo, los bienes, sitios ó raíces se prescriben en aquel territorio por la posesión de más de treinta años, aunque no haya título ni buena fe:

>>Considerando que es un hecho probado, á juicio

de la Sala sentenciadora, que parte de los bienes reclamados por el recurrente no proceden de las herencias de D. Francisco Zárate y de D. Francisco Antonio Torrijos, y que todos los demás á que se contrae la demanda han sido poseídos por la parte demandada y sus causantes en concepto de dueños por más de treinta años con buena fe y justo título, sin que la apreciación de pruebas respecto de la existencia de estos hechos haya sido impugnada como contraria á la ley ó doctrina legal:

» Considerando que estimada por la sentencia recurrida la excepción de prescripción opuesta por el demandado, y absolviéndole en su virtud de la demanda, no ha infringido las leyes y doctrinas que se citan en los motivos 11 y 12, y que descansando principalmente dicha absolución en el referido fundamento, son inaplicables las demás disposiciones que se alegan en los motivos desde el 1.0 al 10, los cuales en su mayor parte se refieren á cuestiones que ni han sido discutidas en el pleito ni resueltas en la sentencia;

»Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Joaquín Marín, á quien condenamos por razón de depósito al pago de la cantidad de 1.000 pesetas, que satisfará si viniere á mejor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley, y en las costas: y líbrese á la Audiencia de Zaragoza la certificación correspondiente.»

III.

De la propiedad literaria y artística.

Dejando el hablar del legado y de otros modos de adquirir la propiedad para cuando tratemos de materias con que tienen más intimo enlace, 'diremos

aquí cuatro palabras de la propiedad intelectual. No se necesitan más, porque es claro que en este punto no existe en Aragón otra Legislación que la general; que aquí, como en todo el mundo, es muy moderna, y que no es otra cosa que una de las formas del trabajo humano, tan respetable y sagrada como que más.

la

Nos referimos, pues, á las leyes vigentes sobre la materia, que son bien conocidas, sin tener que hacer advertencia alguna.

CAPITULO XII.

De los modos de perder la propiedad.

Tampoco en esto hemos de mencionar particularismo alguno. Ni las leyes de Aragón, ni sus tratadistas, hablan directamente de los modos de perderse la propiedad, por lo cual rige allí en esta materia el Derecho común.

Los modos de perder la propiedad son, ó con consentimiento nuestro, ó sin el.

Perdemos el dominio sin consentimiento nuestro; 1.o Por disposición de la ley.

2.o Por extinción de la cosa.

3. Por expropiación forzosa á causa de utilidad pública.

4. Por el cumplimiento de una condición resolutoria.

Por disposición de la ley pueden citarse los casos de una condena judicial, ya en pleito, ya en proceso criminal, y por la prescripción. Por extinción de la cosa, si material y físicamente concluyese, ó si se realizara á causa de la especificación. Por expropiación forzosa á causa de utilidad pública en todos los casos en que por ministerio de las leyes vigentes en la materia estamos obligados á ceder la propiedad de una finca, lo cual se indicará cuando hablemos de la venta, que es lo que viene á ser, aunque con el carácter forzoso. Por el cumplimiento de una con

Leg. foral, Aragón.-T. IL

dición resolutoria se entiende, cuando ésta viene á dejar sin efecto la enajenación que se hizo, y en vir tud de la cual se había traspasado la propiedad. Este modo de perderse el dominio, no siempre supone la falta de voluntad; muchas veces, por el contrario, es efecto de un hecho nuestro puramente voluntario.

Por nuestra voluntad perdemos el dominio en virtud de venta ó traspaso, ó por negligencia, si damos ocasión con nuestro descuido á la pérdida de algún derecho. En este caso están las faltas cometidas en la adquisición de las minas, ó en cualquiera clase de contratas ó empresas, citándose por los expositores, en punto á los privilegios de invención, los motivos siguientes:

«1.

Cuando se ha concluído el tiempo señalado en la concesión.

» 2.0

Cuando el interesado no acude á sacar la real cédula dentro de los tres meses siguientes al día en que presentó su solicitud.

»3.0 Cuando ni por sí ni por otra persona ha puesto en práctica el objeto del privilegio dentro de un año y un día, debiendo para acreditar que lo ha verificado, conformarse á las reglas dictadas al efec to por la administración.

$4. Cuando abandona el privilegio: esto se entiende si deja de ponerle en práctica por un año y un día.

»5. Cuando se prueba que el objeto privilegiado está en práctica en cualquier parte del reino, ó descripto en libros impresos, ó en láminas, estampas, modelos, planos ó descripciones que haya en el Conservatorio de Artes, ó que se ejecuta ó haya establecido en otro país, si fué presentado como nuevo y de invención.>

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