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CAPÍTULO XIII.

De las servidumbres.

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I.

De las servidumbres en general.

Lógico es hablar en este lugar de las servidumbres que constituyen otro derecho en la cosa, y que en suma no es sino una modificación ó limitación en la propiedad. Hemos de hacerlo con algún detenimiento, por ser una de las materias que ofrecen cierta particularidad en el Derecho de Aragón.

El concepto jurídico es el mismo. Servidumbre es un derecho constituído en heredad de otro, por el que éste tiene que sufrir ó dejar de hacer alguna cosa. Son personales ó reales, según que están introducidas en beneficio de la persona, ó de la finca, aunque en uno y otro caso cedan en favor de aquélla.

Los escritores aragoneses, como los demás, convienen en que las personales son tres: usufructo, uso y habitación.

II.

Del usufructo.

El derecho de disfrutar de una cosa ajena de las que no se consumen con el uso, ó sea de aprovechar

se de ella, salva la sustancia, es lo que constituye el usufructo. El escritor aragonés que más habla de esta servidumbres es el autor del Manual tantas veces citado, el cual dice que, debiendo residir el usufructo según su naturaleza en la cosa ajena, viene á ser una restricción del dominío; que no siendo necesaria en Aragón la entrega para el traspaso, tampoco lo será la cuasi tradición que exigia el Derecho romano, consistente en el uso del usufructuario y la paciencia del propietario; que el usufructo puede establecerse por el dueño, ó por la ley, como el que concede al cónyuge sobreviviente durante la viudedad; que el modo con que el usufructuario hace suyos los frutos es la percepción, y que, por consiguiente, cuando muere no trasfiere á su heredero otros que los percibidos, quedando los pendientes ó favor del propietario, según la Observancia 54, De jure do tium. Añade que será responsable de todos los perjuicios que causare en las cosas, pues aunque no lo previene el Fuero De jure viduitatis, que sólo habla del usufructo foral, ó de viudedad, Molino cree que debe ser extensivo á los demás por identidad de razón.

Todo lo demás que expone dicho autor está tomado del Derecho romano, y, por tanto, del nuestro, que es igual en esta parte.

Franco y Guillén dicen, que usufructo se constituye por Fuero, ó por voluntad de los interesados, siendo el primero el de la viudedad, y el segundo el establecido por testamento ó convención.

III.

Del uso.

Ni una palabra hay en la Legislación aragonesa respecto del uso. Dieste dice que es un derecho de

servirse de cosa ajena sin destruir su sustancia. Dícese también uso el hecho mismo ó ejercicio de servirse de los cosas, y que se diferencia de la costumbre, en que es causa de ésta y menos rigurosa su prueba.

IV.

De la habitación.

Tampoco de la habitación habla la ley Foral. Entiéndase, pues, que, como en el resto, rige en Aragón la común. Olea y Lissa, explicando esta servidumbre según los principios generales, dicen que habitación es el derecho de morar en casa ajena, sin pagar alquiler, el cual se puede ceder y traspasar alquilando á un tercero la casa ó vivienda que se nos dió en alquiler, ó parte de ella; lo cual no puede hacer el que sólo tuviere el uso de la habitación, ó la facultad de habitar, pues consistiendo en hecho, es personal.

ས.

De las servidumbres reales.

Como aquí entra la parte en que se diferencia el Derecho aragonés del nuestro, hemos de seguir en su exposición el orden que observan sus tratadistas. Dieste dice que deben llamarse acciones reales: 1.o La que prestan las personas á las cosas. 2.o La de pacer ganado en propiedad ajena. 3.o La de leñar. Estas dos últimas son reales, aunque se hallen constituídas en favor ó contra universidad.

4.o La servidumbre de agua para utilidad común.

5.0 Las servidumbres semejantes á las de pacer, leñar, extraer cal; esto es, piedra calcárea, are

na, etc., aunque estén constituídas á favor ó contra universidad.

Como consecuencia de ello pueden señalarse las clases siguientes:

Servidumbres rústicas, que son:

Servidumbre de paso, de acueducto, de pacer, ó de pastos, de leñar.

Servidumbre urbana.

VI.

Servidumbre de paso.

Consiste, como es sabido, en la facultad de ir por nuestra propiedad en una ú otra dirección atravesando una finca ajena, ya en persona, ya con caballerías y coche ó carro. Aunque las reglas por que se rige esta servidumbre son en su mayor parte las del derecho común, hay un Fuero que preve el caso de que los propietarios de las tierras contiguas á una viña ó huerta hiciesen plantaciones, con las cuales cerrasen por todas partes el paso á dicha viña, impidiendo el sacar los frutos, pues entonces su dueño podría exigir de dichos propietarios que le dejen paso por el paraje más próximo á la vía pública y por donde lo tenía antes, ó en su defecto, por la margen de la acequia de riego. No tendrá, sin embargo, este derecho, cuando la viña ó huerto se hallen separados del camino público sólo por dicha acequia.

El Fuero de que se trata es el siguiente:

>3.o-De consortibus ejusdem rei.

>Item si aliquis habuerit vineam, vel hortum: & alii in circuitu eisdem vineæ plantaverint vineas aliquas: in tantum quod via claudatur per quam uvas, aut sarmenta de sua vinea extrahebat: & non habue

rit unde possit extrahere dictas uvas, & sarmenta: secundum Forum debet habere viam per locum illum unde citius possit exire ad viam publicam, per illam partem, scilicet quam præterito tempore uvas, et sarmenta consueverat ducere apud domum suam, vel aliter quod debet habere liberum exitum per marginem cequiæ, per quam aqua intrat ad rigandum eam vineam: nisi fuerit talis locus qui habeat certam cequiam, vel aquam cum qua rigetur vinea sepè dicta: & etiam quae sit iuxta viam publicam.»>

Debe advertirse que en la servidumbre de paso, tal como se entiende en Aragón, están comprendidas las que en derecho común se llaman de senda, de carrera y de vía.

VII.

De acueducto.

No se trata aquí de la distribución de las aguas de riego, que es objeto de Ordenanzas locales, ni del aprovechamiento de aguas públicas, que se rige por medio de la correspondiente ley, vigente en toda España.

La servidumbre de acueducto consiste en el derecho de conducir agua á nuestra heredad por cauce que pasa por la ajena, debiendo evitar el dueño del predio dominante todo perjuicio al del sirviente, y conservar el cauce á su costa, porque la naturaleza de la servidumbre consiste sólo en sufrir, y no en hacer; por lo cual, si hubiere convenio para que lo contrario se verificara, la prestación no sería efecto de la servidumbre, sino de un contrato. El dueño de la finca de que sale el agua, no podrá concederla á otro, á no ser que bastare para ambos.

En Aragón, lo mismo que en el resto de la monarquía, dicen Laserna y Montalbán, á nadie es líci

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