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taciones que conmovían los ánimos fuera de aquel sagrado recinto. Así estuvieron cerca de dos meses, hasta que un acontecimiento, de que á su tiempo nos ocuparemos, y que fué sometido con toda solemnidad á su deliberación, les dió forzoso tema para largos, serios y acalorados debates, concluídos los cuales, volvieron á la discusión reposada de los asuntos que habían quedado pendientes.

Mereció los honores de la prioridad la división del territorio, reclamada por las transformaciones históricas y por las necesidades del orden político y administrativo; pero división, para cuyo mejor y más conveniente arreglo se ofrecían mil dificultades, ya por la falta de datos estadísticos que entonces se sentía, ya principalmente por los intereses y rivalidades de localidad que siempre en estos casos se cruzan y mezclan, cegando á veces la pasión hasta el punto de creer que discurren y obran imparcialmente los que más se dejan dominar del espíritu del país y de apego á la comarca. La discusión fué tan detenida, que duró, con algunos intervalos, casi toda la legislatura. El resultado no podía ser perfecto, pero se dió un gran paso, y se tuvo el buen acuerdo de hacer y llamar provisional aquella división. Según ella, la Península con las islas adyacentes quedaba dividida en 52 provincias y los correspondientes partidos, bajo la base del censo de población, con arreglo al cual unas darían cinco, otras cuatro, tres ó dos diputados, cuyo número total era de 170 (1). Siguió á ésta la división en distritos militares, que eran 13, cuyos respectivos límites se determinaban, así como el sueldo y la graduación de los comandantes generales que se destinaban á cada distrito según su extensión é importancia.

Con el mismo celo y afán discutieron los demás proyectos indicados por el gobierno y presentados por las comisiones. Como que ni nos corresponde, ni fuera fácil hacer una historia de los debates parlamentarios, haremos lo que hemos practicado respecto á otras legislaturas, dar idea de sus tareas por el fruto y resultado de sus deliberaciones, traducidas en decretos ó leyes. Prescindiendo de algunas medidas administrativas, que no carecían de interés, pero que no tenían un carácter general, no puede dejarse de mencionar el establecimiento y organización de los cuerpos de Milicia nacional activa en todas las provincias, sirviendo de base para su formación las milicias provinciales donde las hubiese, y habiendo de componerse esta fuerza de tres plazas por cada cuatrocientas almas de población, con arreglo á los censos que servían para la elección de los diputa

(1) He aquí la división y distribución que resultó:

Provincias de 1.a clase, ó sea de cinco diputados: Zaragoza, Oviedo, Barcelona, Córdoba, Coruña, Granada, Vigo, Sevilla, Valencia.

De 2.a clase, ó de cuatro diputados: Orense, Alicante, Cádiz, Cuenca, Badajoz, Jaén, Lugo, Madrid, Málaga, Ciudad-Real, Murcia, Toledo

De 3. clase, ó de tres diputados: Almería, Baleares, Canarias, Castellón, Cáceres, Gerona, Guadalajara, Huesca, León, Chinchilla, Pamplona, Logroño, Salamanca, Tarragona, Valladolid, Santander, Burgos.

De 4.a clase ó de dos diputados: Ávila, Calatayud, San Sebastián, Huelva, Játiva, Lérida, Palencia, Segovia, Soria, Teruel, Villafranca, Bilbao, Vitoria, Zamora. El censo de población daba, almas, 11.661,980.

dos á cortes. Esta milicia había de ser la reserva del ejército permanente, y estar dispuesta á salir de sus provincias é ir á campaña siempre que el rey lo dispusiera, con otorgamiento de las cortes. También las diputaciones provinciales debían, según el artículo 112, poner sobre las armas estos cuerpos en los cuatro casos siguientes: 1.° cuando se atacara la persona sagrada del rey; 2.° cuando se impidiera la elección de diputados á Cortes en las épocas prevenidas por la Constitución; 3. cuando se impidiese la celebración de las cortes en los tiempos y casos determinados; 4.o cuando las cortes ó la diputación permanente se disolvieran antes del tiempo prefijado en la Constitución.

Fijáronse por decreto de 19 de noviembre (1821) reglas para impedir la circulación de la moneda francesa y resellar los medios luises, que era otro de los asuntos del programa. Señalábanse plazos dentro de los cuales conservaría cada clase de moneda el valor que entonces tenía, y transcurridos que fuesen, sólo se consideraría y admitiría como pasta. Las monedas de diez reales que con ella se acuñarían llevarían dentro de la orla del laurel las palabras: Resellado, diez reales. Y por otro decreto (22 de noviembre, 1821) se creaban una Junta general directiva de casas de moneda en Madrid, y otra subalterna en Méjico.

En los ramos de hacienda y de comercio, dos de los temas comprendi dos en la convocatoria, tras luminosas discusiones, se acordaron variedad de medidas, de carácter más ó menos general, tales como la redención y compra de censos, como de otros bienes nacionales, la creación de una junta de partícipes legos de diezmos en cada diócesis, la supresión de las contadurías de propios y arbitrios en las provincias, la rectificación de las bases orgánicas del arancel general de aduanas, el establecimiento de un resguardo marítimo, la habilitación de varios puertos de la Península y de Ultramar y su clasificación, rebaja considerable de derechos á la introducción de instrumentos y máquinas para las fábricas nacionales y para la enseñanza de las ciencias, y otras de índole más ó menos transitoria ó permanente, que sería largo enumerar, y que prueban la asiduidad con que aquellas cortes se dedicaban al fomento de los intereses materiales.

Obra fué de las mismas la ley orgánica de la Armada, con su Junta de Almirantazgo y designación de sus atribuciones; abolíase en ella el fuero militar de Marina en todas las causas civiles y en las criminales que se formaran por delitos comunes, si bien esto no tendría efecto hasta que se estableciera la distinción entre los jueces de hecho y de derecho de que hablaba el artículo 307 de la Constitución: las clases de oficiales de guerra de la Armada se reducían á siete, á saber: almirante, vicealmirante, contralmirante, capitán de navío, capitán de fragata, primer teniente y segundo teniente, que correspondían á las de capitán general, teniente general, mariscal de campo, coronel, teniente coronel, capitán y teniente en el ejército, y su número sería proporcionado á las necesidades del servicio en los buques y en los departamentos. La ley abarcaba y deter minaba todo lo concerniente á la armada; guardias marinas, tropa de marina, constructores, cuerpo de pilotos, de capellanes, hospitales, marinería, oficiales de marinería, maestranza, arsenales, administración econó

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