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Trataron después de tres importantes proyectos de ley, que el gobier no presentó, á saber, sobre la libertad de imprenta, sobre sociedades patrióticas, y sobre el derecho de petición; las tres palancas que servían á los descontentos y á los enemigos de los gobiernos templados para empujar y mover la máquina de las revueltas y los trastornos; de tal modo que los diputados más ardientes confesaban que no era posible sin descrédito del gobierno representativo dejar de modificar los decretos que sobre aquellas materias regían. La imprenta principalmente, así la liberal como la absolutista, se había desbordado en términos de no respetar ni las personas ni las cosas más sagradas, de haber roto el freno á toda consideración social, y de no haber objeto que estuviese libre ni seguro de ser groseramente insultado ó vilipendiado en periódicos, folletos, hojas volantes, caricaturas ó alegorías. La ley ni había previsto todos los casos, ni era en otros de clara aplicación: los jurados, ó por ignorancia ó por miedo, absolvían aún lo que era de toda evidencia peligroso ó disolvente; y todos los hombres pacíficos y honrados reconocían la necesidad de poner un dique á tanto escándalo. Presentó, pues, el gobierno un proyecto de ley adicional á la de 22 de octubre de 1820, sobre calificación de los escritos, penalidad, responsabilidad de las personas y modo de proceder en los juicios (1).

intereses generales de la Confederación, sin perjuicio de la Constitución particular de cada uno.

Habló en esta discusión el diputado mejicano don Lucas Alamán, después autor ilustre de la Historia de Méjico.

(1) He aquí la ley adicional tal como quedó después de reformado el proyecto del gobierno.

«TÍTULO III.—De la calificación de los escritos

>>Artículo 1.° Son subversivos los escritos en que se injuria la sagrada é inviolable persona del rey, ó se propalan máximas ó doctrinas que le supongan sujeto á responsabilidad.

>> Art. 2. Son sediciosos los escritos en que se propagan máximas ó doctrinas, ó se refieren hechos dirigidos á excitar la rebelión ó la perturbación de la tranquilidad pública, aunque se disfracen con alegorías de personajes ó países supuestos, ó de tiempos pasados ó de sueños ó ficciones, ó de otra manera semejante.

>>Art. 3. Son incitadores á la desobediencia en segundo grado los escritos que la provoquen con sátiras ó invectivas aunque la autoridad contra la cual se dirigen, ó el lugar donde ejerce su empleo, se presenten disfrazados con alusiones y alegorías, siempre que los jueces de hecho creyeren, según su conciencia, que se habla ó hace alusión persona ό personas determinadas.

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>>Art. 4. Son libelos infamatorios los escritos en que se vulnera la reputación de los particulares, aunque no se les designe con sus nombres, sino por anagramas, alegorías ó en otra forma, siempre que los jueces de hecho creyeren, según su conciencia, que se habla ó hace alusión á persona ó personas determinadas.

>>Art. 5. Las caricaturas están sujetas á la misma regla, calificaciones y penas que se prescriben para los impresos en la ley de 22 de octubre de 1820.

»TÍTULO IV.—De las penas correspondientes

»Art. 6.o La excitación á la desobediencia por medio de sátiras ó invectivas, de que hablan el art 21 de la ley de 22 de octubre de 1822, y el 3.° de ésta, se castigará con seis meses de prisión.

Acaso la oposición al dictamen de la comisión, aunque vencida al fin, no habría sido ni tan viva ni tan numerosa, si Calatrava no hubiera impugnado con energía unos y otros proyectos, sabedor de los designios nada favorables á la libertad que el rey acariciaba y no abandonaba nun

»Art. 7.o La pena que señala el art. 23 de la ley de 22 de octubre de 1820 á los escritos injuriosos, será respectivamente la de seis, cuatro ó dos meses de prisión, además de la pecuniaria que allí se establece.

>>Art. 8. Las penas de prisión de que se habla en la ley de 22 de octubre de 1820 y en la presente, se entenderán siempre en un castillo ó fortaleza.

>>TÍTULO V.-De las personas responsables

>> Art. 9. Cualquier escrito que se reimprima puede ser denunciado en el lugar de la reimpresión; y son responsables, el editor ó impresor que respectivamente la procuraren ó hicieren, según se previene para la impresión en los artículos del título 5.o de la ley de 22 de octubre de 1820.

»TÍTULO VI.—De las personas que pueden denunciar los impresos

>>Art. 10. Además de lo dispuesto en el art. 33 de la ley de 22 de octubre de 1820 acerca del fiscal, los promotores fiscales de los juzgados de primera instancia de las capitales de provincia, excitados por el gobierno ó por el jefe político de la misma, están obligados, bajo su responsabilidad, á denunciar los impresos de que habla el citado artículo, á interponer en su caso el recurso ante la junta de protección de la libertad de imprenta, y á sostener la denuncia en el juicio de calificación.

>>TÍTULO VII.-Del modo de proceder en estos juicios

>>Art. 11. La persona que se juzga calumniada en un escrito, puede demandar de calumnia ante los tribunales competentes, sin necesidad de hacer ante el alcalde la denuncia que prescribe el art. 36 de la ley de 22 de octubre de 1820. En este caso se sigue el juicio por las reglas comunes, como si el impreso fuese manuscrito. El impresor, á requerimiento de la autoridad judicial, debe manifestar el nombre del autor ó editor, ó responder por sí.

>>Art. 12. El nombramiento de los jueces de hecho de que habla el art. 37 de la ley de 22 de octubre de 1820, se hará en la forma siguiente: el ayuntamiento constitucional de la capital de provincia nombrará una tercera parte, y la diputación provincial las dos restantes. Una y otra elección se entiende á pluralidad absoluta de votos.

>>La diputación provincial hará su elección en las primeras sesiones del mes de marzo; verificada, pasará lista de los nombrados al ayuntamiento para que éste practique inmediatamente la suya.

>> Art. 13. Por esta sola vez los ayuntamientos sortearán de los entre ya nombrados la tercera parte que les corresponde; y verificado el sorteo, pasarán la lista de los elegidos á las diputaciones provinciales para que hagan desde luego su elección.

>>Art. 14. Cuando los jueces de hecho declaren que «no ha lugar á la formación de causa,» se puede recurrir á la junta de protección de la libertad de imprenta, para que examinando de nuevo la denuncia y el impreso, decida por pluralidad absoluta de votos, «si ha lugar ó no á la formación de causa, y se publicará de oficio en la Gaceta de Madrid, como se previene en el art. 72 de la ley de 22 de octubre de 1820, con respecto á la calificación y sentencia. En uno y otro caso se expresarán los nombres de los jueces de hecho, que hayan votado el sí ó el no.>>

ca. En cambio Garelly los defendió con vigor, como individuo de la comisión que era; y Martínez de la Rosa y Toreno, el uno con su facundia, el otro con su elocuencia incisiva, pronunciaron discursos y emitieron frases é ideas, de aquellas que hacen siempre sensación en los cuerpos deliberantes.

<<Triste cosa sería la libertad, exclamaba el primero, si fuesen necesarios los abusos para contenerla! Solamente las leyes le sirven de apoyo.» -«Yo digo la verdad, decía el segundo: un gobierno desorganizador, ó un gobierno que buscase el despotismo, debería buscar abusos en la libertad de imprenta; porque el hombre ultrajado prefiere el despotismo á una libertad tempestuosa: ahora vemos atacar á ciudadanos beneméritos, no sólo por sus opiniones y por sus hechos, sino por su vida privada... y si las cortes, en lugar de contener estos abusos, llegan á dar pábulo á ellos, acaso sucederá lo mismo que en Francia, en donde si la asamblea constituyente hubiese creído á los hombres solícitos del bien de su patria, no hubiera pasado aquella nación al estado de despotismo. Si porque el gobierno está constituído de un modo ó de otro, no debemos cortar de raíz estos males, seremos hombres, pero no de Estado, y atraeremos sobre nosotros la maledicencia de los buenos, siendo el escándalo de la posteridad... (1).

Caro hubo de costar á los dos ilustres oradores del partido moderado el haberse producido de aquel modo, sobre la necesidad de enfrenar la desbocada imprenta. Tiempo hacía que observaban algunos diputados que al salir del Congreso los seguían ciertos grupos, y con aire de provocación les repetían el grito de ¡Viva Riego! Al retirarse de la sesión aquel día (4 de febrero, 1822), grupos de inalévolos perturbadores los llenaron de improperios, con especialidad á Toreno y Martínez de la Rosa, y aun habrían corrido riesgo sus personas, si los amigos y la fuerza armada no los hubieran protegido. Enfurecidos los sediciosos, pasaron después á la casa de Toreno, destrozaron los muebles, maltrataron á los criados, insultaron á su hermana, la viuda del general Porlier, ahorcado en la Coruña por la causa de la libertad, é hicieron alarde de ir á una tienda inmediata á comprar cuerda, propalando que era para ahorcar al conde si le encontraban. Las autoridades, y principalmente el general Morillo que mandaba la fuerza, dispersaron á los revoltosos, arrojándolos igualmente de la casa de Martínez de la Rosa, que también intentaron asaltar.

Gran sensación produjo este atentado en la corte, y en la sesión del día siguiente diputados de ambos lados de la cámara mostraron vigorosamente la indignación de que se hallaban poseídos. Nadie quería aparecer sospechoso de complicidad en tan horrendo crimen. El señor Cepero pintó el envilecimiento de la asamblea, si no se reprimían y castigaban tamaños excesos, que la ultrajaban en las personas de sus individuos, y presagió la muerte de la libertad si de ese modo eran atacados sus más firmes mantenedores. Sancho y Calatrava anatematizaron con fuego el escándalo de la víspera, «Han sido insultados, decía Sancho, los diputados, la patria, la representación nacional entera... ¡No faltaba más que dos docenas

(1) Sesión del 4 de febrero, 1822.

de hombres pagados (digo pagados, porque se los oyó decir que habían recibido tanto por ir á cometer los insultos que se cometieron ayer), quiten la libertad á la representación nacional!... No señor, es menester exterminar esta facción miserable... La libertad es enemiga del desorden, porque el desorden es un yugo más duro que el despotismo.» Y propuso que se nombrara una comisión que, oyendo al gobierno y á las autoridades competentes, propusiera á las cortes lo conveniente sobre aquellos sucesos... «¿Son constitucionales, exclamaba Calatrava, son liberales, son ciudadanos los que atacan la inviolabilidad de los diputados? Son traido. res: traidores los llama la Constitución y la ley, y traidores los llamo yo y la Europa entera. Traidores son los que coartan la libertad de las cortes y traidores los que turban la tranquilidad de sus sesiones. ¿Y cómo habrá libertad en las deliberaciones de las cortes, si los diputados que expresan en ellas francamente sus opiniones son insultados al salir de este recinto, y las casas donde se albergan las viudas, restos de las víctimas de la libertad, son allanadas sin respetar este asilo tan digno de serlo por los que tienen amor á la libertad y á las leyes? Ingratos! ¡Hombres que se han expuesto mil veces á perder la vida por conservarles la libertad; viudas de los que han perecido en un cadalso por recobrarla; diputados que han sacrificado cuanto tenían por sostener esta Constitución, se ven atacados por los que cobardemente se la dejaron arrebatar, por infames que acaso entonces se complacieron en su ruina! ¿Estos son los que ahora se llaman liberales? No; estos jamás encontrarán en Calatrava un protector; Calatrava hablará contra esta infame gavilla mientras ocupe este lugar; Calatrava será el primero que pida que caiga sobre ellos la cuchilla de la justicia. Y si no se aprueba la proposición del señor Sancho, yo voy á ha

cer otra >>

Los dos diputados principalmente ofendidos se condujeron con admirable generosidad y nobleza en esta sesión, suplicando á las cortes que no se ocuparan de sus personas, que no trataran de este asunto, pues como cortes extraordinarias sólo podían deliberar sobre aquello para que habían sido convocadas, que este suceso no era de aquella índole, que lo primero de todo era dar ejemplo de respeto á la ley, y así rogaban que se continuase la discusión pendiente el día anterior. Pero la asamblea insistió en que se aprobara la proposición del señor Sancho, la cual pasó á una comisión. Y por último, las cortes aprobaron el proyecto represivo de la ley de imprenta, despreciando los insultos y amenazas de los demagogos.

Igual resultado tuvo el proyecto sobre el derecho de petición, del cual no se había abusado menos que del de imprenta, siendo tal el furor de dirigir representaciones y peticiones, más ó menos respetuosas, más ó menos atrevidas, exigentes ó amenazadoras á las cortes y al gobierno, por parte de las sociedades patrióticas, de los ayuntamientos, de la milicia y del ejército mismo, que era una presión continua la que se ejercía sobre el gobierno y las autoridades, una incesante traba al libre ejercicio de sus funciones, un manantial perenne de agitación y de inquietud, y un estado habitual muy parecido á la anarquía. Reconocieron, pues, las cortes la necesidad de regularizar este derecho constitucional y de reducirle á sus

justos límites: y esto fué lo que hicieron con la ley de 12 de febrero de 1822 (1).

En igual espíritu habría sido resuelto el proyecto relativo á sociedades patrióticas, otro de los gérmenes fecundos de anarquía en aquella

(1) He aquí el texto de esta importante ley:

«Las cortes extraordinarias, habiendo tomado en consideración la propuesta de S. M., relativa á prescribir los justos límites del derecho de petición, y después de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitución han decretado lo siguiente: »Art. 1." Todo español tiene el derecho individual de representar á las cortes, al rey y á las demás autoridades constituídas lo que juzgare conveniente al bien público. >>Art. 2. Los que dirigieren alguna representación ó petición sobre negocios públicos á las cortes, al gobierno ó á las autoridades constituídas, cualquiera que sea su número, no pueden nunca tomar la voz de pueblo, ni de ninguna corporación, ni sociedad, ni clase, aunque pertenezcan á alguna de ellas para otros efectos; ni hablar en nombre de otras personas, aunque les hubieren dado poderes para ello. Los que contravinieren á esta disposición sufrirán una prisión de cuatro meses á un año.

>>Art. 3. Los militares en los negocios políticos y civiles pueden usar del derecho individual de petición del mismo modo que los demás españoles, con sujeción á lo dispuesto en esta ley.

>> Art. 4. Cuando muchos españoles dirigieren alguna representación ó petición á las cortes, al gobierno ó á las autoridades constituídas, todos quedan responsables individualmente de la verdad de los hechos que expongan, así como de cualquiera delito de subversión, sedición, desacato ó inobediencia que resultare en el escrito. Los cinco primeros que suscribieren quedan responsables además de la identidad de todas las firmas.

>>Art. 5. Si alguna de las peticiones ó representaciones de que hablan los artícu los antecedentes se imprimiere antes ó después de ser dirigida, queda sujeta en todo á las leyes de la libertad de imprenta de la misma manera que cualquier otro impreso. >>Art. 6. Los cuerpos ó asociaciones legalmente constituidas no pueden representar como tales ni hacer peticiones á las cortes, al gobierno ni á las autoridades públicas sino acerca de los objetos de su respectivo instituto.

>>Art. 7. Ninguna autoridad legalmente constituída tiene el derecho de petición sino dentro de la esfera de las atribuciones que le estén señaladas por la Constitución ó por las leyes ó decretos de las cortes. No se comprenden en esta disposición las cortes, ni la diputación permanente de cortes.

>Art. 8. Autoridades diferentes no pueden reunirse para hacer peticiones, ni para dictar unidamente providencias en negocios que sean de peculiar atribución de alguna de ellas, ó no pertenezcan legalmente á ninguna. Todo acto emanado de estas juntas es ilegal, y se declara nulo. Los que contravinieren á esta disposición perderán por el mismo hecho sus empleos, previa formación de causa respecto de los funcionarios en quienes es necesaria sentencia para que sean destituídos.

>>Art. 9. Todo el que admitiere algún mando ó empleo público, ó continuare en él sólo en virtud de petición popular ó por aclamación de la fuerza armada, perderá por el propio hecho el empleo que tuviere, con sujeción á lo dispuesto en el artículo antecedente: y no podrá obtener otro alguno por el tiempo de cuatro años.

»Art. 10. Ningún secretario del Despacho ni otra autoridad dará curso á las representaciones ó peticiones que se les dirigieren contra lo prevenido en esta ley, pena de perdimiento de empleo.

>> Lo cual presentan las cortes á S. M. para que tengan á bien dar su sanción.-Madrid, 12 de febrero de 1822.-Ramón Giraldo, presidente. - Nicolás García Page, diputado secretario.-Mariano de Zorraquín, diputado secretario.

>>Palacio, 13 de febrero de 1822.-Publiquese como ley.-Fernando.-Como secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, don Vicente Cano Manuel.>>

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