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Acostumbran en efecto algunos Escribanos, particularmente en poblaciones cortas, á presentarse ante el Juez ó ante el Alcalde con ciertas actitudes ó giros que desdicen conocidamente de lo que debe siempre un subordinado á su superior. Tal vez los Jueces por no adquirirse la nota de intolerantes, y algunos Alcaldes por ignorancia, pasen por estas demasías; pero el Escribano, que no debe esperar nunca el apremio para todo lo que sea llenar su obligacion, aunque haya esta tolerancia, debe contribuir á dar prestigio á la Autoridad, haciendo lo que haria si dicho Juez ó Alcalde le llamasen al órden como podrian verificarlo.

Por lo que respecta á la manera intolerante y aun brusca con que algunos tratan á los otorgantes de Escrituras, ó á los que tienen interés en los pleitos ó causas cuando son gentes rústicas é ignorantes, y á pretesto de esta misma ignorancia, nada hay que decir sino que el Escribano debe hacerse cargo, que nunca personas de esta clase pueden producirse como otras que tienen su razon mejor formada que en los negocios judiciales particularmente, suelen cabilar y divagar aun los mas instruidos; y que la impertinencia con que dichas gentes se producen, dimana no pocas veces de la turbacion con que se presentan ante el Escribano à quien suelen mirar como una persona hostil y temible.

Por lo que hace à la moralidad en general del Escribano solo diremos «que ella es el elemento principal de su oficio, y que sin ella toda la ciencia que pueda haber es nada. »>

Las obligaciones en particular de los Escribanos están consignadas respectivamente en cada uno de los tratados de esta obra.

PRELIMINAR.

De la Justicia y del Derecho.

JUSTICIA. — «Es la conformidad de las acciones con la ley." En este sentido es justo el que, considerando que hay una ley que manda no robar, no roba. Lo es tambien el Juez que, teniendo presente lo que la ley dispone en los respectivos casos, la aplica cuando uno de estos mismos casos ocurre. EQUIDAD. «Es la modificacion del testo general de la ley en casos especiales, y por consideraciones conformes con la recta razon y con el espiritu de la ley misma." Es equitativo segun esto el Juez que, teniendo en consideracion los particu- · lares servicios, ó merecimientos de tal ó cual delincuente, aminora la pena que por regla general está esta― blecida para aquella clase de delitos.

La equidad, lejos de ser incompatible con la justicia, está siempre dentro de ella, porque se tiene por justo, no solo lo que la ley dice terminantemente, sino tambien lo que se presume que habria dicho si hubiera podido descender á casos particulares. La regla para esta presuncion es la ley quiere todo lo que la recta razon quiere tambien.

La palabra ley se usa por lo comun como genérica, ó comprensiba de todo lo que es disposicion legal. En la ciencia del Derecho, sin embargo, se

distingue la ley, aunque sea una una ley.

propiamente tal, de lo demas que, disposicion legal, no será talmente

Para entender bien esto es necesario conocer de algun modo nuestra organizacion social, y saber cuando menos, que los poderes del Estado son tres: legislativo, ejecutivo y judicial.

PODER LEGISLATIVO.

<«< Es el que tiene facultad de hacer leyes, y reside en las Cortes con el Rey."

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Las Cortes discuten la ley, y el Rey la sanciona.

Las Cortes se componen del Congreso de Diputados, y del Senado.

PODER EJECUTIVO.

«Es el que reside en el Rey para hacer ejecutar las leyes y regir la so ́ciedad."

PODER JUDICIAL.

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«Es el que reside en los Tribunales de justicia, para aplicar por si independientemente las leyes, siempre que se suscite una contienda verdaderamente judicial."

Con estos antecedentes se puede ya comprender la diferencia que hay de la Ley al Real decreto, y á lo demas que pueda ser disposicion legal.

LEY. Es toda disposicion nacida del poder legislativo, ó sea de las Cortes con el Rey."

«Es todo lo REAL DECRETO 6 REAL ORDEN. que el Rey por sí, y sin la concurrencia de las Cortes, acuerda para la ejecución de las leyes, ó para el régimen de la sociedad."

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Aunque en la esencia son una misma cosa el Real decreto y la Real órden, puesto que ambos contienen un precepto del Rey, se diferencian, no

obstante, en la forma de su estension. En el Real decreto es el Rey el que habla directamente; siendo asi como se dice: « he venido en decretar...» (tal cosa), y tiene la rúbrica de la misma Real persona. En la Real órden habla el Ministro, aunque refiriéndose al Rey; siendo asi como se dice: «S. H. ha tenido á bien mandar...» etc., y concluye con la firma sola de dicho Ministro.

El acuerdo ó resolucion que toma el Rey, no en un negocio de interés público, sino en uno peculiar suyo, como cuando nombra. empleados de su servidumbre, ó dá disposiciones para el arreglo de su casa y familia, se Hamará órden ó decreto Real, mejor que Real decreto. Bajo esta hipotesi, se entiende tambien que el mandato de los Infantes, y demas personas Reales, tendrá la primera denominacion y no la segunda.

Las cosas que son de un órden primario, ó muy interesantes, como la exaccion de contribuciones, se acuerdan por medio de leyes. Las que son de un órden secundario, ó menos interesantes, como nombramiento de empleados públicos, se acuerdan por medio de Reales órdenes o decretos.

REGLAMENTO-INSTRUCCION. - La Real órden toma por lo comun el nombre de Reglamento ó Instruccion, cuando tiene por objeto reglamentar una materia, ó instruir detalladamente sobre el modo de hacer efectiva una ley.

CIRCULAR. La Real órden toma tambien el nombre de Circular, cuando se espide á Autoridades de una clase determinada, para que lo circulen ó hagan saber á sus respectivas dependencias, ó á quien

convenga.

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Las Ordenes, Reglamentos, Instrucciones, y Circulares que espiden los Gefes Políticos, los Inten→ dentes, y demas Autoridades, son una imitacion de esto, y todo ello, como que tiende á la ejecucion de las leyes y buen régimen de la sociedad, está dentro del poder ejecutivo.

PROMULGACION. Las Leyes, las Reales ordenes, y cualesquiera otros mandatos que nazcan de la Autoridad y tengan el concepto de disposiciones generales, necesitan ser promulgadas para que obliguén.

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Esta promulgacion se hace en los Boletines oficiales de las respectivas provincias, y el mandato empieza á ser obligatorio para la capital desde el mismo dia que se inserta en dicho Boletin, y desde cuatro dias despues para los demas pueblos de la Provincia.

Las disposiciones legales por este mismo motivo, no son aplicables á hechos pasados, y si solo á los que ocurran despues de dicha promulgacion; siendo esto lo que significa el principio de que « las leyes no tienen efecto retroactivo. "

Todo mandato nacido de la Autoridad Real, debe estar refrendado por el Ministro respectivo, y se puede dejar de cumplimentar si no tiene esta circuns

tancia.

Cuando esto sucede, ó cuando hay algun motivo racional para presumir que el mandato no pro-` viene del Rey, ó que aun cuando provenga habrá sido obtenido con los vicios que se llaman de obrreccion, ó subrreccion, es decir, omitiendo algo de lo que se debia decir, ó faltando á la exactitud en lo que se diga, se suspende como es consiguiente la ejecucion y se consulta sobre ello á S. M.

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