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tros los que aconsejemos que se innove. En la duda, diremos siempre, consérvese lo que tiene en su favor la sancion del tiempo la sola razon de que una cosa sea antigua, no puede nunca significar que sea mala.

Bien percibimos que contra este deseo nuestro puede objetar el interés individual, que descartando esas frases, las Escrituras han de resultar menos estensas, y por consiguiente los derechos que por ellas se perciban, han de ser tambien mencs que los que se cobran actualmente. Pero prescindiendo de que estas objeciones son siempre de mal género, todavia diremos nosotros á los que asi discurran, que aun en ese terreno la objecion carece de fuerza. Si, lo que no es de creer, hubiera alguno para quien las miras del interés fucsen antes que los deberes estrictos de su oficio, ese, lo diremos aunque nos sea repugnante, sin necesidad de adoptar semejantes estravagancias, y aun siu necesidad de salir de la ley, puede ver satisfecho su deseo. Preséntese con órden y método la verdadera voluntad de los otorgantes: amplifiquense aquellas ideas que puedan estar sujetas á interpretacion si es que se anuncian meramente; insértense á la letra ó en estracto aquellas Escrituras que sean un antecedente preciso de la que se esté otor. gando escribanse en lana entera los veinte y cuatro renglones que están prevenidos, en vez de los veinte y ocho, treinta, ó mas que acostumbran algunos á poner, y se verá que la Escritura, sin farrago, tiene no obstante esa misma estension que se apetece. Porque ello es exacto que el mal está, no precisamente en que las Escrituras sean largas, sino en que se pone tal vez en ellas lo que no se debe poner, y se omite lo que no se debe omitir. Y si todavia fuese preciso dejar algo como dicen al mayor abundamiento, nosotros, siempre que esto no afectase á la exactitud, pues se entiende que en contra de ella nada tolerable puede haber, apeteceriamos mejor las redundap

cias ó impertinencias en el relato de tales o cuales antecedenles, que no en esos juramentos, renunciaciones de leyes, y demas que por el estilo se sucle insertar en las Escrituras. Innecesario es para nosotros el que en una Escritura de esponsales de un menor, se inserte á la letra la licencia que su padre le concediera, toda vez que tenemos por suficiente la simple relacion de haber sido concedida, dando fé de ello el Escribano; pero mas innecesario aun, y mas vicioso nos parece, el que se ponga en boca igualmente de un menor: «que renuncia el beneficio de restitucion, ó en boca de cualesquiera otros contratantes, que juran cumplir el contrato, que de este juramento no pedirán relajacion á sn Santidad, ni á ningun otro Prelado eclesiástico; y que si se pidiese haya de entenderse que se jura de nuevo, de manera que haya tantos juramentos comò relajaciones, y uno mas. »

Algunos resuelven tambien el punto á que aludimos diciendo: "que la generalidad de los contratantes cabilan, y creen que el contrato no tiene la debida firmeza si no se ponen en la Escritura aquellas frases que han visto en otras de igual clase. Pero este argumento tampoco diee nada, toda vez que ni los otorgantes suelen tener tales pretensiones de que se pongan estas ó las otras fórmulas, paes á lo que principalmente miran es á si su voluntad ó la idea del contrato, está ó no bien espresada, y ni aunque otra cosa fuese le faltan medios al Escribano para convencer que la validéz del contrato no está en las frases latinas ó palabras retumbantes que à su vez pudiera alguno echar de menos.

Pruébese, en fin, nuestro consejo: háganse las prudentes innovaciones que deseamos, y se verá como los resultados corresponden. No hace muchos años que ciertos giros ó frases eran como el tema obligado de todas las Escrituras públicas, y aun de las alegaciones forenses, y sin embargo, se ha hecho

una innovacion que podemos llamar reciente, y que honra á Jos tiempos actuales. Ningun Escribano-pone ya en sus Escri turas las frases de « cumplir el contrato pena de perjuro, y de caer en caso de menos valer: ninguno dice que el esceso que hubiese en el contrato mismo le renuncia una parte á favor de la otra y la otra á favor de la otra, con el capitulo de solutionibus, leyes, y bulas ect; » como ningun Abogado empies za ya tampoco los periodos de sus escritos con el indispensa ble Y porqué de nuestros antepasados.

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Y si esto se ha hecho qué razón habrá para que no se dé un paso mas, y se descarten de las Escrituras la cláusula guarentigia, la renuncia de la Auténtica si qua mulier, la de duobus rebus, y otras cosas por el estilo, que aun suelen poner algunos? Si la opinion está formada, porque la opinion es la que decide de estas cosas, márchese con la opinion, y no se hagan inserciones que tanto ridículo producen y que todos, inclusos los mismos que las adoptan, tienen por estravagantes.

Honra y prez recibirá el Notariado español si de una vez se entra en el camino que esta institucion y el siglo actual reclaman: dichoso el que esto escribe si sus tareas pueden con. tribuir de alguna manera, á que reciba honra y prez el Notariado español.

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NOCIONES GENERALES

sobre el oficio del Escribano.

ESCRIBANO.

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S. 1.

Escribanos.

«Es el funcionario destinado à autorizar los contratos ó actos de los particulares, y las diligencias judiciales, mediante la fé pública de que está revestido."

Los Escribanos segun esto son de dos clases: Escribanos Escriturarios, y Escribanos Actuarios.

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ESCRIBANOS ESCRITURARIOS. «Son los facultados para autorizar Escrituras." La palabra Cartularios con que se les denomina tambien algunas veces, viene de Cartas, que era como en lo antiguo se llamaba á las Escrituras.

ESCRIBANOS ACTUARIOS. «Son los que tienen facultad para autorizar las diligencias ó actuaciones judiciales."

La razon de estar ó no ascriptos los Escribanos á determinados Pueblos, Juzgados, o Tribunales, ha pro→

ducido otros nombres que anuncian, no precisamente funciones distintas de las que quedan indicadas, sino mas bien una designacion de ellas para casos ó lugares dados. Distinguense, pues, en este sentido las especies de Escribanos Reales, llamados tambien Notarios de Reinos Escribanos de Número y Escribanos de Juzgado.

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ESCRIBANOS REALES & NOTARIOS DE REINOS.-«Son los que tienen facultad para ejercer su oficio en cualquiera parte del Reino, si bien salvando en los respectivos casos las formalidades que la ley previene." Estas formalidades son:

4.° Obtener la autorizacion del Juez, siempre que
hubiese de intervenir como actuario ó autori-
zante de diligencias judiciales.

2.° Obtener tambien el permiso de los Escriba-
nos fijos ó Numerarios, si los hubiese en el
Pueblo, y el Escribano Real quisiese obrar como
escriturario ó autorizante de instrumentos,
3. Protocolizar estos en el oficio de uno de di-
chos Numerarios, espresando cual sea en la re-
frendata.

En Madrid y sitios Reales, y en Valladolid y Granada los Notarios de Reinos, por virtud de privilegio. pueden autorizar toda clase de instrumentos, sin que pará ello tengan que pedir permiso á los Numerarios; si bien, siendo como es indispensable la protocolizacion, para hacerla tienen siempre que acudir al ofi cio de uno de estos, como que solo á ellos se ha concedido el uso del Protocolo.

Las copias de estas Escrituras autorizadas por un Escribano Real, las dará, no él, y si el Numerario, en cuyo oficio se haya hecho la protocolizacion.

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