TITULO I De los hondureños y extranjeros Art. 13. ción del Estado. Son hondureños los que declara tales la Constitu Los demás son extranjeros. Art. 14. Los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres. Art. 15. La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido. Art. 16. Los extranjeros gozan en Honduras de los dere chos que las leyes civiles conceden á los hondureños. Art. 17. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en Honduras, gozarán de la nacionalidad hondureña, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo á las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero, tendrán en Honduras la consideración y los derechos que determinen los tratados ó leyes especiales. TITULO II Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil CAPÍTULO I De las personas naturales Art. 18. El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. Art. 19. - Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Art. 20. En el caso de partos dobles se presume, salvo prueba en contrario, haberse verificado á la vez el nacimiento. Art 21. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. La menor edad, la demencia ó imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil, no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en alguno de esos estados, son susceptibles de derechos, y aun de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos ó de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero. Art. 22. - Si se duda entre dos ó más personas llamadas á sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una ó de otra, debe probarla; á falta de prueba se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno á otro. Art. 23.1 Respecto á la presunción de muerte del ausente y sus efectos, se estará ó lo dispuesto en el Título VIII de este Libro. C. C.-4 CAPÍTULO II De las personas jurídicas Art. 24-Son personas jurídicas: 1.o El Estado, y las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. La personalidad de éstas empieza desde el instante mismo en que, con arreglo á derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2.o La Iglesia, cuya personalidad se reconoce con sujeción á la Constitución del Estado. 3. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles ó industriales, á las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Art. 25. Las asociaciones á que se refiere el número 3.o del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste. Art. 26. La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado ó reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, mediante aprobación del Gobierno, cuando la asociación ó fundación no sean creados por el Estado. Art. 27. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles ó criminales, conforme á las leyes y reglas de su constitución. Pero la Iglesia y las corporaciones, asociaciones y fundaciones á que se refiere el artículo anterior, si adquiriesen bienes raíces, sólo podrán poseer los necesarios al fin de su institución, debiendo vender los demás á los tres años de adquiridos. Si no se hiciere así, se acordará la venta á beneficio del poseedor, por el Gobierno. Los establecimientos de instrucción y beneficencia, se regirán por lo que dispongan las leyes especiales. Art 28. Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, ó por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, ó por ser ya imposible aplicar á éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará á sus bienes la aplicación que las leyes, ó los estatutos, ó las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes por el Gobierno á la realización de fines análogos, en interés del departamento ó municipio que principalmente debieron recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. |