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TITULO VIII

Del Registro de la propiedad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 621.- El Registro de la propiedad tiene por objeto la inscripción ó anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Art. 622. Los títulos de dominio, ó de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos ó anotados en el Registro de la propiedad, no perjudican á tercero.

Art. 623.- El Registro de la propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles ó derechos reales anotados ó inscritos.

Art. 624. En cada cabecera de departamento ó sección judicial habrá un Registro de la propiedad.

CAPÍTULO II

De los títulos sujetos á inscripción

Art. 625. — En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:

1. Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles ó de

los derechos reales impuestos sobre los mismos.

2. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen ó extingan derechos de usufructo, uso, habitación, hipotecas, servidumbres y otros cualesquiera reales.

3.o Los actos ó contratos en cuya virtud se adjudiquen á alguno bienes inmuebles ó derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos á otro ó de invertir su importe en objetos determinados.

4. Las ejecutorias en que se declare la incapacidad legal para administrar, ó la presunción de muerte de personas ausentes, se imponga la pena de interdicción ó cualquiera otra por la que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto á la libre disposición de sus bienes.

5.o Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período que exceda de seis años, ó los en que se hayan anticipado las rentas de tres ó más años, ó cuando sin tener ninguna de estas condiciones, hubiere convenio expreso de las partes para que se inscriban.

6. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que poseen ó administran el Estado ó las corporaciones, con sujeción á lo establecido en las leyes ó reglamentos.

Art. 626. Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria ó documento auténtico, expedido por autoridad judicial, ó por el Gobierno ó sus agentes en la forma que prescriben los reglamentos.

Art. 627. También se inscribirán en el Registro los documentos ó títulos expresados en el artículo 625, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en Honduras, con arreglo á las leyes, y las ejecutorias de la clase indicada en el número 4.o del mismo artículo, pronunciadas por Tribunales extranjeros á que debe darse cumplimiento en el país con arreglo al Código de Procedimientos.

CAPÍTULO III

De la forma y efectos de la inscripción

Art. 628. La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:

ellos.

Por el que transmita el derecho.

Por el que lo adquiera.

Por quien tenga la representación legítima de cualquiera de

Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.

Art. 629. Cada una de las fincas que se inscriban, por primera vez, se señalará con número diferente y correlativo.

Las inscripciones correspondientes á cada finca se señalarán con otra numeración correlativa y especial.

Se considerará como una sola finca, para el efecto de su inscripción en el Registro bajo un solo número:

1.o Toda finca rural que reconozca varios dueños proindiviso, en dominio directo ó útil, aunque esté dividida en suertes ó porciones.

2. Toda finca urbana, y todo edificio aunque pertenezca en porciones señaladas, habitaciones ó pisos, á diferentes dueños, en dominio pleno ó menos pleno.

Art. 630. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

I. a

a

La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, ó á los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren del título. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscriba, y su valor si constare del título. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.

2.

a

3. sobre el

4.a

a

La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha. 5. El nombre y apellido de la persona, si fuese determinada; y no siéndolo, el nombre de la corporación ó el colectivo de los interesados á cuyo favor se hace la inscripción.

6.a

El nombre y apellido de la persona, ó el nombre de la corporación ó persona jurídica de quien procedan inmediatamente los bienes ó derechos que deban inscribirse.

7.

El nombre y residencia del Tribunal, Notario, ó funcionario que autorice el título que se haya de inscribir.

8.ส

La fecha de la presentación del título en el Registro, con expresión de la hora

a

9. La conformidad de la inscripción con la copia del título de donde se hubiere tomado; y si fuere éste de los que deben conservarse en el oficio del Registro, indicación del legajo en que se encuentre. - En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio ó entrega de metálico, se hará mención del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiere hecho ó convenido

Art. 631.

el pago.

Art. 632.- Si la inscripción fuere de traslación de dominio, expresará si ésta se ha verificado pagando el precio al contado ó á plazos: en el primer caso, si se ha pagado todo el precio, ó qué parte de él; y en el segundo, la forma y plazos en que se haya estipulado el pago.

Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verificare por permuta ó adjudicación en pago y cualquiera de los adquirentes quedare obligado á abonar al otro alguna diferencia en metálico ó efectos.

Art. 633. Las inscripciones hipotecarias de créditos expresa rán, en todo caso, el importe de la obligación garantida y el de los intereses, si se hubieren estipulado, sin cuya circunstancia no se considerarán asegurados por la hipoteca dichos intereses en los términos prescritos en el presente Código.

Art. 634. Las inscripciones de servidumbre se harán constar: 1.o En la inscripción de propiedad del predio sirviente.

2.o En la inscripción de propiedad del predio dominante.

Art. 635. La inscripción de las ejecutorias mencionadas en el número 4.o del artículo 625 y en el artículo 627 de este Código, y las anotaciones preventivas de las demás á que se refiere el número 5.o del artículo 655, expresarán claramente en ella la especie de incapacidad que de dichas ejecutorias ó demandas resulte.

Art. 636. — El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias ó rescisorias de los actos ó contratos inscritos, se hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, ó bien por una nueva inscripción á favor de quien corresponda si la resolución ó rescisión llega á verificarse.

También se hará constar por medio de una nota marginal, siem pre que los interesados lo reclamen ó el Tribunal lo mande, el pago de cualquiera cantidad que haga el adquirente, después de la inscripción, por cuenta ó saldo del precio en la venta ó de abono de diferencias en la permuta ó adjudicación en pago.

Art. 637. Inscrito ó anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ó anotarse ningún otro de fecha anterior, por el cual se transmita ó grave la propiedad del mismo inmueble.

Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación del título traslativo del dominio, no podrá tampoco inscribirse ó anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de treinta días contados desde la fecha del mismo asiento.

Art. 638. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras en cuya virtud se solicite la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por que resulte de las mismas escrituras.

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Art. 639. Cuando el Registrador notare falta en las formas extrínsecas de las escrituras, ó de capacidad en los otorgantes, la ma

nifestará á los que pretendan la inscripción, para que si quieren recojan la escritura y subsanen la falta en el término que duran los efectos del asiento de presentación, según el artículo 637; y si no recogen la escritura ó no subsanan la falta á satisfacción del Registrador, devolverá el documento para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la anotación preventiva que ordena el artículo 655 en su número 8.o, si se solicita expresa

mente.

En el caso de no hacerse la anotación preventiva, el asiento de presentación del título continuará produciendo sus efectos durante los 30 días antes expresados.

Art. 640.-El no hallarse inscrito el dominio de un bien inmueble ó derecho real á favor de la persona que lo transfiera ó grave, sin estar tampoco inscrito á favor de otras, no será motivo suficiente para suspender la inscripción ó anotación preventiva, si del título presentado ó de otro documento fehaciente resulta probado que aquella persona adquirió el referido dominio antes del día 1.o de enero de 1881; pero en el asiento solicitado se expresarán las circunstancias esenciales de tal adquisición, tomándolas de los documentos necesarios al efecto.

En el caso de no resultar la fecha de la adquisición, ó de ser posterior al expresado día 1.o de enero de 1881, se suspenderá la inscripción solicitada, tomándose anotación preventiva si lo pidiere el que presente el título, cuya anotación subsistirá el tiempo designado en el artículo 709; y en el caso de no tomarse dicha anotación, producirá el asiento de presentación el efecto designado en el artículo 637.

Art. 641.

Las escrituras públicas de actos ó contratos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que, bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción, y sean relativas á las personas de los otorgantes, á las fincas y á los derechos

inscritos.

Los dueños de bienes inmuebles ó derechos reales, por testamento, sentencia ú otro título, universal ó singular, que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido, y justificando, con cualquier otro documento fehaciente, que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de

inscribir.

Art. 642. El Notario que cometiese alguna omisión que impida inscribir el acto ó contrato conforme á lo dispuesto en el artículo anterior, la subsanará extendiendo á su costa una nueva escritura si fuere posible, é indemnizando en todo caso á los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta.

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