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TITULO III

Del domicilio

Art. 29. Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine el Código de Procedimientos.

El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio hondureño.

Art. 30. Cuando ni la ley que las haya creado ó reconocido, ni los estatutos ó las reglas de la fundación, fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, ó donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

TITULO IV

Del matrimonio

CAPÍTULO I

De los esponsales

Art. 31. Los esponsales de futuro no producen obligación de contraer matrimonio. Ningún Tribunal admitirá demanda en que se pretenda su cumplimiento.

Art. 32. Si la promesa se hubiere hecho en documento público ó privado por un mayor de edad, ó por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, ó si se hubieren publicado los edictos ó proclamas, el que rehusare casarse, sin justa causa, estará obligado á resarcir á la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido.

La acción para pedir el resarcimiento de gastos á que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa á la celebración del matrimonio.

Art. 33.

CAPÍTULO II

De la forma del matrimonio

La ley sólo reconoce el matrimonio civil, que deberá

celebrarse del modo que determina este Código.

Reconoce efectos civiles á los matrimonios canónicos celebrados

con anterioridad á la Ley de Matrimonio Civil.

Art. 34. Después de celebrado el matrimonio civil, podrá celebrarse el canónico ó religioso.

El que autorizare un matrimonio religioso sin que se le presente la certificación de haberse celebrado el civil, incurrirá en responsabilidad penal.

Art. 35.

CAPÍTULO III

De la capacidad de los contrayentes

No pueden contraer matrimonio:

1.o Los varones menores de catorce años cumplidos, y las hembras menores de doce, también cumplidos.

Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto, y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de haber llegado á la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, ó si la mujer hubiere concebido antes de la pubertad legal, ó de haberse entablado la reclamación.

2.o Los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio.

3.o Los que adolecieren de impotencia física, absoluta ó relativa, para la procreación, con anterioridad á la celebración del matrimonio, de una manera patente, perpetua é incurable.

4. Los que se hallaren ligados con vínculo matrimonial. Art. 36. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los ascendientes y descendientes por consanguinidad ó afinidad legítima ó natural.

2.° Los colaterales por consanguinidad legítima hasta el cuarto grado.

3.o Los colaterales por afinidad legítima hasta el cuarto grado. 4.° Los colaterales por consanguinidad ó afinidad natural hasta el segundo grado.

5.° Los adúlteros que hubiesen sido condenados por sentencia firme.

6. Los que hubiesen sido condenados como autores ó como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos. Art. 37. Está prohibido el matrimonio:

1.° Al menor de edad que no haya obtenido la licencia, y al mayor que no haya cumplido veinticinco años y que no haya solicitado

el consejo de las personas á quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la ley.

2.o A la viuda durante los trescientos un días siguientes á la muerte de su marido ó antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta, y á la mujer divorciada ó cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo en los mismos casos y términos, á contar desde su separación legal.

3.o Al viudo ó viuda que tenga hijos legítimos bajo su patria potestad, mientras no haya hecho inventario judicial de los bienes de dichos hijos, que esté administrando; y en los mismos casos al cónyuge propiamente divorciado, ó cuyo matrimonio hubiese sido declarado nulo, y al padre ó madre naturales.

4. Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga ó haya tenido en guarda hasta que fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo; salvo el caso de que el padre, ó en defecto de éste la madre de la persona sujeta á tutela, hubiese autorizado el matrimonio en testamento ó escritura pública.

Art. 38. La licencia de que habla el número 1.° del artículo anterior, debe ser concedida á los hijos legítimos por el padre; faltando éste, ó hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, á la madre, á los abuelos paterno y materno, y en defecto de todos, al Juez en consejo de tutela.

Si se tratare de hijos naturales reconocidos, el consentimiento deberá ser pedido á los que lo reconocieron, á sus ascendientes y al Juez en consejo de tutela, por el orden establecido en el párrafo anterior.

Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida; el de los abuelos maternos en el mismo caso, y á falta de unos y otros, el del Juez en consejo de tutela.

A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas.

Art. 39. - Los hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco años, están obligados á pedir consejo al padre, y en su defecto, á la madre. Si no lo obtuvieren, ó fuere desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio hasta tres meses después de hecha la petición.

Art. 40. — La licencia y el consejo favorable á la celebración del matrimonio deberán acreditarse al solicitar éste, por medio de documento que haya autorizado un Notario ó un Juez cartulario del domicilio del solicitante. Del propio modo se acreditará el transcurso del tiempo á que alude el artículo anterior, cuando inútilmente se hubiere pedido el consejo.

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