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TITULO I

De la ocupación

Art. 810. Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

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Art. 811. El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.

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Art. 812. El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho á perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.

Cuando el propietario no haya perseguido ó cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo ó retenerlo.

Pa

El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, á contar desde su ocupación por otro. sado este término pertenecerán al que los haya cogido y conservado. Art. 813. Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren á otro perteneciente á distinto dueño, serán propiedad de éste siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio ó fraude.

Art. 814.

El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el artículo 367 de este Código.

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Art. 815. El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla á su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.

El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.

Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro ó sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.

Pasados dos años, á contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada, ó su valor, al que la hubiese hallado.

Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, á satisfacer los gastos.

Art. 816. La persona que hubiese omitido la restitución ó la consignación ordenadas en el artículo que antecede, perderá la cosa encontrada ó su valor, á beneficio del Tesoro municipal, y quedará sujeta á la pena de hurto.

Art. 817. Si se presentare á tiempo el propietario estará obligado á abonar, á título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma ó del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de quinientos pesos, el premio se reducirá á la vigésima parte en cuanto al exceso.

Si el propietario hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que encontró la cosa elegirá entre el premio señalado en el párrafo anterior y la recompensa ofrecida.

Art. 818. Los derechos sobre los objetos arrojados al mar, ó sobre los que las olas arrojen á la playa, de cualquier naturaleza que sean, ó sobre las plantas y yerbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.

TITULO II

De la donación

Art. 819.

CAPÍTULO I

De la naturaleza de las donaciones

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta.

Art. 820. Es también donación la que se hace á una persona por sus méritos ó por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, ó aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

Art. 821. Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

Art. 822. Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este Título.

Art. 823.

Las donaciones con causa onerosa, se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias, por las disposiciones del presente Título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

Art. 824.1 La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

CAPÍTULO II

De las personas que pueden hacer ó recibir donaciones

Art. 825. - Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

Art. 826. Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Art. 827. Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales ú onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Art. 828. - Las donaciones hechas á los concebidos y no nacidos, podrán ser aceptadas por las personas que legitimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Art. 829. - Las donaciones hechas á personas inhábiles son uulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.

Art. 830.

La donación no obliga al donante, ni produce efec

to sino desde la aceptación.

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Art. 831. El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, ό por medio de persona autorizada con poder espe

cial para el caso, ó con poder general y bastante.

Art. 832.

Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas á procurar la notificación y anotación de que habla el artículo

834

Art. 833.

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente ó por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Art. 834. Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación, ó en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

CAPÍTULO III

De los efectos y limitación de las donaciones

Art. 835. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, ó parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad ó en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente á sus circunstancias.

Art. 836. — La donación no podrá comprender los bienes futuros.
Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no

puede disponer al tiempo de la donación.

Art. 837. No obstante lo dispuesto en el artículo 835, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar ó recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. Art. 838.Cuando la donación hubiere sido hecha á varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente á marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Art. 839.

- El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante.

Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa; en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

Art. 840.

Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, ó de alguna cantidad con cargo á ellos; pero si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes ó la cantidad que se hubiese reservado.

Art. 841. También se podrá donar la propiedad á una persona y el usufructo á otra ú otras, con la limitación establecida en el artículo 976 de este Código.

Art. 842.

Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas, sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula, pero no producirá la nulidad de la donación.

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