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Art. 41.

Ninguno de los llamados á prestar el consentimiento ó consejo está obligado á manifestar las razones en que se funda para concederlo ó negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno. Art. 42.1 Si á pesar de la prohibición del artículo 37 se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido, pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, quedarán sometidos á las siguientes reglas:

1.a Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

2.

Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento.

Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicará en los casos del número 2.o del artículo 37, ni en los del número 3.o si se hubiere acreditado con información judicial no haber hijos bajo patria potestad ó bienes de éstos en administración.

3.a Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue á la mayor edad. Entretanto, sólo tendrá derecho á alimentos que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes.

4. En los casos del número 4.° del artículo 37 el tutor perderá además la administración de los bienes de la pupila ó pupilo durante la menor edad de ésta.

Art. 43. No producirá efectos civiles el matrimonio cuando cualquiera de los cónyuges estuviere ya casado legítimamente.

Art. 44. El Gobierno, con justa causa, puede dispensar, á instancia de parte, el impedimento comprendido en el número 2.o del artículo 37; los grados tercero y cuarto de los colaterales por consanguinidad legítima; y los impedimentos nacidos de afinidad legítima ó natural entre colaterales.

CAPÍTULO IV

De la celebración del matrimonio

Art. 45. - Los que hubieren de contraer matrimonio civil presentarán al Alcalde municipal de su domicilio, ó del domicilio de cualquiera de ellos, una declaración firmada por ambos contrayentes, en que consten:

1. Los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio ó residencia de los contrayentes.

2.° Los nombres, apellidos, profesión, domicilio ó residencia de los padres.

Acompañarán á esta declaración la partida de nacimiento y de estado de los contrayentes, la licencia ó consejo, si procediere, y la dispensa, cuando sea necesaria.

Art. 46. El matrimonio podrá celebrarse personalmente ó por mandatario á quien se haya conferido poder especial; pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado ó residente en el término municipal del Alcalde que deba autorizar el casamiento.

Se expresará en el poder especial el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y éste será válido si antes de su celebración no se hubiere notificado al apoderado, en forma auténtica, la revocación del poder.

Art. 47. El Alcalde municipal, previa ratificación de los pretendientes, mandará fijar edictos ó proclamas por espacio de quince dias, anunciando la pretensión con todas las indicaciones contenidas en el artículo 45, y requiriendo á los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Iguales edictos mandará á los Alcaldes municipales de los pueblos en que hubiesen residido ó estado domiciliados los interesados en los dos últimos años, encargando que se fijen en el local de su audiencia pública por espacio de quince días, y que, transcurridos éstos, los devuelvan con certificación de haberse llenado dicho requisito, y de haberse ó no denunciado algún impedimento.

Art. 48. - Los militares en activo servicio que intentaren contraer matrimonio, estarán dispensados de la publicación de los edictos fuera del punto donde residan, si presentaren certificación de su libertad, expedida por el Jefe del Cuerpo armado á que pertenezcan.

Art. 49. Si los interesados fueren extranjeros, y no llevaren dos años de residencia en Honduras, acreditarán con certificación en forma, dada por autoridad competente, que en el territorio donde hayan tenido su domicilio ó residencia durante los dos años anteriores, se ha hecho, con todas las solemnidades exigidas en aquél, la publicación del matrimonio que intentan contraer.

Art. 50. - En todos los demás casos, solamente el Gobierno podrá dispensar la publicación de los edictos, mediando causas graves, suficientemente probadas, y pagando por la dispensa, á beneficio del Fisco, la cantidad que se señale, la cual no podrá bajar de cinco pesos, ni exceder de cincuenta.

Art. 51.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Alcalde municipal autorizará el matrimonio del que se halle en inminente peligro de muerte, ya esté domiciliado en la localidad, ya sea transeunte.

Este matrimonio se entenderá condicional mientras no se acredite legalmente la libertad anterior de los contrayentes.

Art. 52. Los contadores de los buques de guerra y los capitanes de los mercantes, autorizarán los matrimonios que se celebren á bordo en inminente peligro de muerte. También estos matrimonios

se entenderán condicionales.

Art. 53. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable á los jefes de los cuerpos militares en campaña, en defecto del Alcalde municipal, respecto de los individuos de los mismos que intenten celebrar matrimonio in articulo mortis.

Art. 54. Transcurridos los quince días á que se refiere el artículo 47, sin que se haya denunciado ningún impedimento, y no teniendo el Alcalde municipal conocimiento de alguno, procederá á la celebración del matrimonio, en los términos que se previenen en este Código.

Si pasare un año desde la publicación de los edictos sin que se efectúe el casamiento, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación.

Art. 55. Si antes de celebrarse el matrimonio se presentare alguna persona oponiéndose á él y alegando impedimento legal, ó el Alcalde municipal tuviere conocimiento de alguno, se suspenderá la celebración del matrimonio, hasta que se declare por sentencia firme la improcedencia ó falsedad del impedimento.

Art. 56. Todos aquellos á cuyo conocimiento llegue la pretensión de matrimonio, están obligados á denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio Fiscal, quien, si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio en el Juzgado de Letras. Sólo los particulares que tengan interés en impedir el casamiento podrán formalizar por sí la oposición, y en uno y otro caso se sustanciará ésta conforme á lo dispuesto en el Código de Procedimientos, dándole la tramitación de los incidentes.

Art. 57. Si por sentencia firme se declararen falsos los impedimentos alegados, el que fundado en ellos hubiese formalizado por sí la oposición al matrimonio, queda obligado á la indemnización de dafios y perjuicios.

Art. 58. Se celebrará el casamiento compareciendo ante el Alcalde municipal los contrayentes, ó uno de ellos y la persona á quien el ausente hubiere otorgado poder especial para representarle, acompañados de dos testigos mayores de edad y sin tacha legal.

Acto seguido, el Alcalde municipal, después de leídos los artículos 62 y 63 de este Código, preguntará á cada uno de los contrayentes si persiste en la resolución de celebrar el matrimonio, y si efectivamente lo celebra; y, respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento con todas las circunstancias necesarias para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas en este capítulo. El acta será firmada por el Alcalde municipal, los contrayentes, los testigos y el Secretario de la Alcaldía.

Los cónsules y vicecónsules ejercerán las funciones de Alcalde municipal en los matrimonios de hondureños celebrados en el extranjero.

Art. 59.

CAPÍTULO V

De la prueba del matrimonio

Los matrimonios celebrados antes de regir este Código, se probarán por los medios establecidos en las leyes anteriores.

Los contraídos después se probarán sólo por certificación del acta de Registro Civil, á no ser que los libros de éste no hayan existido ó hubieren desaparecido, ó se suscite contienda ante los Tribunales; en cuyos casos será admisible toda especie de prueba.

Art. 60. - En los casos á que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, la posesión constante de estado de los padres, unida á las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, será uno de los medios de prueba del matrimonio de aquéllos, á no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior.

Art. 61. El casamiento contraído en país extranjero, donde estos actos no estuvieren sujetos á un registro regular ó auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

CAPÍTULO VI

De los derechos y obligaciones entre marido y mujer

Art. 62. Los cónyuges están obligados á vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Art. 63. El marido debe proteger á la mujer, y ésta obedecer al marido.

Art. 64. La mujer está obligada á seguir á su marido donde quiera que fije su residencia. Los Tribunales, sin embargo, podrán con justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia á país extranjero.

Art. 65. El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario y lo dispuesto en el artículo 1.485.

Si fuere menor de diez y ocho años, no podrá administrar sin el consentimiento de su padre; en defecto de éste, sin el de su madre; y á falta de ambos, sin el de su tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas. En ningún caso, mientras no llegue á la mayor edad, podrá el marido, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior, tomar dinero á préstamo, gravar ni enajenar los bienes raíces.

Art. 66.- El marido es el representante de su mujer. Esta no puede sin su licencia comparecer en juicio por sí ó por medio de Procurador.

No necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar ó defenderse en los pleitos con su marido, ó cuando hubiere obtenido habilitación conforme á lo que disponga el Código de Procedimientos.

Art. 67. Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la ley.

Art. 68. Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos hechas sin licencia del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido á su mujer el uso y disfrute de tales objetos.

Art. 69. Podrá la mujer sin licencia de su marido:

1.o Otorgar testamento.

2.o Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto á los hijos legitimos ó naturales reconocidos que hubiese tenido de otro, y respecto á los bienes de los mismos.

Art. 70. - La mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará mientras no contraiga uuevo matrimonio.

Art. 71.

Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia ó autorización competente.

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