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Art. 843.

Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado á pagar las que apareciesen contraídas antes.

Art. 844. No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores á ella.

CAPÍTULO IV

De la revocación y reducción de las donaciones

Art. 845. La donación será revocada á instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida en cuanto á terceros en el Título del Registro de la propiedad.

Art. 846. También podrá ser revocada la donación, á instancia del donante, por causa de ingratitud, en los casos siguientes: 1.° Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra ó los bienes del donante.

2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar á procedimientos de oficio ó acusación pública, aunque lo pruebe; á menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer ó los hijos constituidos bajo su autoridad. 3.o Si le niega indebidamente los alimentos.

Art. 847. Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones é hipotecas anteriores á la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la propiedad.

Las posteriores serán nulas.

Art. 848. En el caso á que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, ó la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

Art. 849. Cuando se revocare la donación por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos, sino desde la interposición de la demanda.

Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

Art. 850. La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

Art. 851. No se transmitirá esta acción á los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.

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Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, á no ser que á la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda. Art. 852. Las donaciones que con arreglo á lo dispuesto en el artículo 837 sean inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto perjudiquen las asignaciones forzosas; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará á lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 1.036 y 1.037 del presente Código.

Art. 853.Si siendo dos ó más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán ó reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

TITULO III

De las sucesiones

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 854.-Los derechos á la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Art. 855. — La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, á falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre,

y en otra, por disposición de la ley.

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Art. 856. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Llámase heredero al que sucede á título universal,

Art. 857.

y legatario, al que sucede á título particular.

Art. 858.

- Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

CAPÍTULO I

De los testamentos

SECCIÓN I

DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO

Art. 859. Pueden testar todos aquellos á quienes la ley no lo prohibe expresamente.

Art. 860. Están incapacitados para testar:

1. Los menores de catorce años de uno y otro sexo.

2.o El que habitual ó accidentalmente no se hallare en su cabal

juicio.

Art. 861. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Art. 862. Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el Notario dos Facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán ios facultativos, además de los testigos.

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Art. 863. Para apreciar la capacidad del testador, se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

SECCIÓN II

DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

Art. 864. - El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes ó de parte de ellos, se llama testamento.

Art. 865. El testador puede disponer de sus bienes á título de herencia ó de legado.

En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha á título universal ó de herencia.

Art. 866. No podrán testar dos ó más personas mancomunadamente ó en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.

Art. 867. El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario ó mandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos ó legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominal

mente.

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Art. 868. Podrá el testador encomendar á un tercero la distribución de las cantidades que deje en general á clases determinadas, como á los parientes, á los pobres, ó á los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas ó establecimientos á quienes aquéllas deban aplicarse.

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