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Art. 1.148.

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Durante la formación del inventario y el término para deliberar, no podrán los legatarios demandar el pago de sus le

gados.

Art. 1.149. Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que á ésta competan y contestar á las demandas que se interpongan contra la misma.

Art. 1.150. El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado á todos los acreedores.

Art. 1.151. Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución á favor del acreedor de mejor derecho.

Art. 1.152. Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles. Art. 1.153. Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el Código de Procedimientos respecto á los ab intestatos y testamentarías, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.

Art. 1.154. No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración á los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados á la herencia. por culpa ó negligencia suya.

Art. 1.155. Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Art. 1.156. Las costas del inventario y los demás gastos á que dé lugar la administración de la herencia aceptada á beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo ó mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.

Art. 1.157. Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste á beneficio de inventario, hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención ó embargo del remanente que pueda resultar á favor del heredero.

CAPÍTULO VI

De la división de la herencia

SECCIÓN I

DE LA PARTICION

Art. 1.158. Ningún coheredero podrá ser obligado á permanecer en la indivisión de la herencia, á menos que el testador prohiba expresamente la división.

Pero, aun cuando la prohiba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. Art. 1.159. Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia.

Por los incapacitados y por los ausentes, deberán pedirla sus representantes legítimos.

Art. 1.160. La mujer no podrá pedir la partición de bienes sin la autorización de su marido ó, en su caso, del Juez. El marido, si la pidiere á nombre de su mujer, lo hará con consentimiento de ésta. Los coherederos de la mujer no podrán pedir la partición sino dirigiéndose juntamente contra aquélla y su marido.

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Art. 1.161. Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado ó no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.

Art. 1.162. - Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos ó más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

Art. 1.163

Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos, ó por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no sea contraria á las leyes.

El padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial ó fabril, podrá disponerlo así, sin perjuicio de las asignaciones forzosas.

Art. 1.164. El testador podrá encomendar por acto inter vivos ó mortis causa, para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición á cualquiera persona que no sea uno de los coherederos.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se observará aun que entre los coherederos haya alguno de menor edad ó sujeto á tutela; pero el comisario deberá en este caso inventariar los bienes de la herencia, con citación de los coherederos, acreedores y legatarios. Art. 1.165. Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado á otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

Art. 1.166. Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará á salvo su derecho, para que lo ejerciten en la forma prevenida en el Código de Procedimientos.

Art. 1.167. Cuando los menores de edad estén sometidos á la patria potestad y representados en la partición por el padre ó, en su caso, por la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.

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Art. 1.168. En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes ó adjudicando á cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad ó especie.

Art. 1.169. Cuando una cosa sea indivisible, ó desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse á uno, á calidad de abonar á los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Art. 1.170.

Los coherederos deben abonarse recíprocamente, en la partición, las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia ó negligencia.

Art. 1.171. Los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán á cargo del mismo.

Art. 1.172. Los títulos de adquisición ó pertenencia, serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca ó fincas á que se refieran.

Art. 1.173. Cuando el mismo título comprenda varias fincas, adjudicadas á diversos coherederos, ó una sola que se haya dividido entre dos ó más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca ó fincas, y se facilitarán á los otros copias fehacientes, á costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entre

gará al varón; y, habiendo más de uno, al de mayor edad.

Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo á los demás interesados, cuando lo pidieren.

Art. 1.174.

Si alguno de los herederos vendiere á un extraño su derecho hereditario, antes de la partición, podrán todos, ó cualquiera de los coherederos, subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, á contar desde que esto se les haga saber.

Art. 1.175.

SECCIÓN II

DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION

La partición legalmente hecha confiere á cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Art. 1.176. Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados á la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados.

Art. 1.177.

- La obligación á que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, á no ser que aparezca, ó racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salvas siempre las asignaciones forzosas.

2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.

3.o Cuando la evicción proceda de causa posterior á la partición, ó fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

Art. 1.178. La obligación recíproca de los coherederos á la evicción, es proporcionada á su respectivo haber hereditario; pero, si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos, en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.

Art. 1.179. - Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo ó en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.

SECCIÓN III

DE LA RESCISION DE LA PARTICION

Art. 1.180. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.

Art. 1.181. Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

Art. 1.182. La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que aparezca, ó racionalmente se presuma, que fué otra la voluntad del testador. Art. 1.183. La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.

Art. 1.184.- El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño ó consentir que se proceda á nueva partición.

La indemnización puede hacerse en numerario ó en la misma cosa en que resultó el perjuicio.

Si se procede á nueva partición, no alcanzará ésta á los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.

Art. 1.185. No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo ó una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

Art. 1.186.- La omisión de alguno ó algunos objetos ó valores de la herencia no da lugar á que se rescinda la partición por lesión, sino á que se complete ó adicione con los objetos ó valores omitidos. Art. 1.187. La partición hecha con preterición de alguno de los herederos, no se rescindirá, á no ser que se pruebe que hubo mala fe ó dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

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