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Art. 1.413. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad á la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

Art 1.414. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello á que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido á cumplir por su parte lo que le incumba.

Art. 1.415.

La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente. Art. 1.416. - Sólo son confirmables los contratos que reunan los requisitos expresados en el artículo 1.368.

Art 1.417. La confirmación puede hacerse expresa ó tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho á invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Art. 1.418. La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes á quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.

Art 1.419.

La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

Art. 1.420.

- También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo ó culpa del que pudiera ejercitar aquélla.

Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, á menos que hubiese ocurrido por dolo ó culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.

TITULO III

Del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 1.421. Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente á los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código.

A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

Art. 1.422. En los contratos á que se refiere el artículo anterior, no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario á las leyes ó á las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia á los futuros cónyuges.

Toda estipulación que no se ajuste á lo preceptuado en este artículo se tendrá por nula.

Art. 1.423.

El menor, que con arreglo á la ley pueda casarse, podrá también otorgar sus capitulaciones matrimoniales; pero únicamente serán válidas si á su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma ley para dar el consentimiento al menor á fin de contraer matrimonio.

En el caso de que las capitulaciones fuesen nulas por carecer del concurso y firma de las personas referidas y de ser válido el matrimonio con arreglo á la ley, se entenderá que el menor lo ha contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales.

Art. 1.424. Para que sea válida cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, deberá tener lugar antes de

celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que en aquéllas intervinieron como otorgantes. No será necesario el concurso de los mismos testigos.

Sólo podrá sustituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, ó se podrá prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte ú otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulación ó la modificación de la precedente, sea imposible la comparecencia, ó no fuese necesaria conforme á la ley. Art. 1.425. Después de celebrado el matrimonio no se podrán alterar las capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futuros.

Art. 1.426. Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio.

Se exceptúan de esta regla los bienes que se hallen en las condiciones á que se refiere el artículo 1.429.

Art. 1.427. Cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales no tendrá efecto legal en cuanto á terceras personas si no reune las condiciones siguientes: 1.a, que en el respecti vo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial ó escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulación; y 2.a, que, caso de ser inscribible el primitivo contrato en el Registro de la propiedad, se inscriba también el documento en que se ha modificado aquél.

El Notario hará constar estas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaciones ó contrato primitivo, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios á las partes si no lo hiciere.

Art. 1.428. Para la validez de las capitulaciones otorgadas por aquel contra quien se haya pronunciado sentencia ó se haya promovido juicio de interdicción civil ó inhabilitación, será indispensable la asistencia y concurso del tutor, que á este efecto se le designará por quien corresponda, según las disposiciones de este Código y del de Procedimientos.

Art. 1.429. Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles y asciendan á un total, los de marido y mujer, que no exceda de quinientos pesos, las capitulaciones se podrán otorgar ante el Secretario municipal y dos testigos, con la declaración, bajo su responsabilidad, de constarles la entrega, ó aportación en su caso, de los expresados bienes.

El contrato ó contratos originales se custodiarán en el archivo del Muncipio correspondiente, tomándose nota en el expediente matrimonial.

Cuando entre las aportaciones, cualquiera que sea su valor, haya alguna ó algunas fincas, ó los contratos se refieran á inmuebles, se otorgarán siempre por escritura pública ante Notario conforme con lo prevenido en el artículo 1.426.

Art. 1.430 Si el casamiento se contrajere en país extranjero entre hondureño y extranjera ó extranjero y hondureña, y nada declarasen ó estipulasen los contratantes relativamente á sus bienes, se entenderá, cuando sea hondureño el cónyuge varón, que se casa bajo el régimen de la sociedad de gananciales; y, cuando fuere hondureña la esposa, que se casa bajo el régimen del derecho común en el país del varón; todo sin perjuicio de lo establecido en este Código respecto de los bienes inmuebles.

Art. 1.431. Todo lo que se estipule en las capitulaciones ó contratos á que se refieren los artículos precedentes bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno en el caso de

no contraerse.

CAPÍTULO II

De las donaciones por razón de matrimonio

Art. 1.432.

Son donaciones por razón de matrimonio las que se hacen antes de celebrarse, en consideración al misme y en favor de uno ó de los dos esposos.

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Art. 1.433. Estas donaciones se rigen por las reglas establecidas en el Título II del Libro Tercero, en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes.

Art. 1.434. Los menores de edad pueden hacer y recibir donaciones en su contrato antenupcial, siempre que las autoricen las personas que han de dar su consentimiento para contraer matrimonio.

Art. 1.435. estas donaciones.

- No es necesaria la aceptación para la validez de

Art. 1.436. El donante por razón de matrimonio deberá liberar los bienes donados de las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos, con excepción de las servidumbres, á menos que en las capitulaciones matrimoniales ó en los contratos se hubiese expresado lo contrario.

Art. 1.437.

- La donación hecha por razón de matrimonio no es revocable sino en los casos siguientes:

1. Si fuera condicional y la condición no se cumpliere.

c, C. - 20

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