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Art. 72. - Lo establecido en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Código, sobre ausencia, incapacidad, prodigalidad é interdicción del marido.

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1.o Los matrimonios celebrados entre las personas á quienes se refieren los artículos 35 y 36, salvo los casos de dispensa.

2.o El contraído por error en la persona, ό por coacción ó miedo grave que vicie el consentimiento.

3.o El contraído por el raptor con la robada, mientras ésta se halle en su poder.

4. El que se celebre sin la intervención del Alcalde municipal competente, ó del que en su lugar deba autorizarlo, y sin la de los testigos que exige el artículo 58.

Art. 74. La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde á los cónyuges, al Ministerio Fiscal, y á cualesquiera personas que tengan interés en ella.

Se exceptúan los casos de rapto, error, fuerza ó miedo, en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido; y el de impotencia, en que la acción corresponderá á uno y otro cónyuge y á las personas que tengan interés en la nulidad.

Caduca la acción y se convalidan los matrimonios, en sus respectivos casos, si los cónyuges hubieren vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error ó de haber cesado la fuerza ó la causa del miedo, ó si, recobrada la libertad por el robado, no hubiese éste interpuesto durante dicho término la demanda de nulidad.

CAPÍTULO VIII

Del divorcio

Art. 75. El simple divorcio ó separación, sólo produce la suspensión de la vida común de los casados.

El divorcio, propiamente dicho, produce, además, la disolución del vínculo matrimonial.

Art. 76. — Las causas legítimas de simple divorcio, ó de divorcio propiamente dicho, son:

1.a El adulterio de la mujer, en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público ó menosprecio de la mujer.

2. a Los malos tratamientos de obra, ó las injurias graves.

a

3. La propuesta del marido para prostituir á su mujer.

4.a El conato del marido ó de la mujer para corromper á sus hijos ó prostituir á su hijas, y la connivencia en su corrupción ó prostitución.

5.a La condena del cónyuge á la pena de presidio mayor. Art. 77. El divorcio sólo puede ser pedido por el cónyuge inocente.

Art. 78. Fuera del caso de divorcio propiamente dicho, el matrimonio sólo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.

CAPÍTULO IX

De los efectos de la nulidad del matrimonio y de los del divorcio

Art. 79.

Los efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio, sólo pueden obtenerse ante los Tribunales ordinarios.

Art. 80. Interpuestas y admitidas las demandas de que habla el artículo anterior, se adoptarán, mientras durare el juicio, las disposiciones siguientes:

1. Separar los cónyuges en todo caso.

2.a Depositar la mujer en los casos y forma prevenidos en el Código de Procedimientos.

3.a Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, ó de los dos, según proceda.

4.a Señalar alimentos á la mujer y á los hijos que no queden en poder del padre.

5.a Dictar las medidas necesarias para evitar que el marido que hubiese dado causa al divorcio, ó contra quien se dedujere la demanda de nulidad del matrimonio, perjudique á la mujer en la administración de sus bienes.

Art. 81. El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo.

Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos.

La buena fe se presume, si no consta lo contrario.

Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos.

Art. 82. Ejecutoriada la nulidad del matrimonio, quedarán los hijos varones mayores de tres años ál cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe.

Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges, quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.

Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del número 2° del artículo 85.

Los hijos é hijas menores de tres años estarán en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre, á no ser que por motivos especiales dispusiere otra cosa la sentencia.

Art. 83. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo, proveyeren de otro modo al cuidado de los hijos.

Art. 84. La ejecutoria de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte; pero el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho á los gananciales.

Si la mala fe se extendiera á ambos, quedará compensada.

Art. 85. La sentencia de simple divorcio producirá los siguientes efectos:

1.o La separación de los cónyuges.

2.° Quedar ó ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.

Si ambos fueren culpables, se proveerá de tutor á los hijos conforme á las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si la sentencia no hubiere dispuesto otra cosa, la madre tendrá á su cuidado en todo caso á los hijos menores de tres años.

A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable á recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen al divorcio hubiese sido el adulterio, los malos tratamientos de obra ó las injurias graves. Si fué distinta, se nombrará tutor á los hijos. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.

3.o Perder el cónyuge culpable todo lo que le hubiese sido dado ó prometido por el inocente ó por otra persona en consideración á éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable;

pudiendo, además, reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido.

4.o La separación de los bienes de la sociedad conyugal y la pérdida de la administración de los de la mujer, si la tuviere el marido, y si fuere quien hubiese dado causa al divorcio.

5. La conservación, por parte del marido inocente, de la admitración, si la tuviere, de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrá derecho á alimentos.

Art. 86. La reconciliación pone término al juicio de simple divorcio y deja sin efecto ulterior la sentencia dictada en él; pero los cónyuges deberán poner aquella en conocimiento del Tribunal que entienda ó haya entendido en el litigio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán en cuanto á los hijos, los efectos de la sentencia cuando ésta se funde en el conato ó la connivencia del marido ó de la mujer para corromper á sus hijos y prostituir á sus hijas; en cuyo caso, si aun continúan los unos ó las otras bajo la patria potestad, los Tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción ó prostitución.

Art. 87. Ejecutoriada la sentencia de simple divorcio y transcurridos siete años sin que haya habido reconciliación, podrá el cónyuge que hubiese obtenido aquélla pedir que se declare la disolución del vínculo matrimonial; y esta petición se sustanciará conforme á lo dispuesto en el Código de Procedimientos, dándole la tramitación de los incidentes.

La sentencia de divorcio, propiamente dicho, producirá respecto de los cónyuges y de sus bienes los mismo efectos que la nulidad del matrimonio, y respecto de sus hijos los del simple divorcio.

TITULOV

De la paternidad y filiación

CAPÍTULO I

De los hijos legítimos

Art. 88. Se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes á su disolución ó á la separación de los cónyuges.

Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.

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Art. 89. El hijo se presumirá legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su legitimidad ó hubiese sido condenada como adúltera.

Art. 90. Se presumirá legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes á la celebración del matrimonio, si concurriese alguna de estas circunstancias:

1.a Haber sabido el marido, antes de casarse, el embarazo de

su mujer.

2.a Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo que su mujer hubiese dado

á luz.

Art. 91.

3.a Haberlo reconocido como suyo expresa ó tácitamente. El marido ó sus herederos podrán desconocer la legitimidad del hijo nacido después de transcurridos trescientos días desde la disolución del matrimonio ó de la separación legal efectiva de

c. c.-5

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