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TITULO V

De la permuta

Art. 1.620. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga á dar una cosa para recibir otra.

Art. 1.621. Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dió, no podrá ser obligado á entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.

Art. 1.622. El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dió en cambio ó reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho á recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos. entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.

Art. 1.623. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las dispositiones concernientes á la venta.

C. C. 22

TITULO VI

Del contrato de arrendamiento

Art. 1.624. servicios.

Art. 1.625.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

El arrendamiento puede ser de cosas, ó de obras ó

En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga á dar á la otra el goce ó uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Art. 1.626. En el arrendamiento de obras ó servicios, una de las partes se obliga á ejecutar una obra ó á prestar á la otra un servicio por precio cierto.

Art. 1.627. Los bienes fungibles que se consumen con el uso, no pueden ser materia de este contrato.

CAPÍTULO II

De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.628. Se llama arrendador el que se obliga á ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra ó prestar el servicio; y arrendatario, al que adquiere el uso de la cosa ó el derecho á la obra ó servicio que se obliga á pagar.

Art. 1.629. Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal, y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule. Art. 1.630. El marido, relativamente á los bienes de su mujer; el padre y tutor, respecto á los del hijo ó menor, y el administrador de bienes que no tenga poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.

Art. 1.631. Con relación á terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la propiedad.

Art. 1.632. Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohiba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar, en todo ó en parte, la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.

Art. 1.633. Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado á favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada, en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.

Art. 1.634. -- El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, á no haberlos verificado con arreglo á la costumbre.

Art. 1.635. Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de la compra

venta.

En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.

SECCIÓN II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

Y DEL ARRENDATARIO

Art. 1.636. El arrendador está obligado:

1.o A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

2.o A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias á fin de conservarla en estado de servir para el uso á que ha sido destinada.

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